REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-003399
ASUNTO : KP01-S-2009-003399

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir observa:
En fecha 13 de Octubre de 2009, este Tribunal decreto la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano SIMON EDUARDO BARRAEZ DURAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA LICYAN SAMUEL PIÑA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, lo cual fue debidamente motivado por auto de fecha 15 de Octubre de 2009.
Cursa al folio ciento cinco (105) Informe de Finalización Nº 549 de fecha 17 de Marzo de 2011, y recibido en este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2011, suscrito por el delegado de prueba abogada Noringe Moreno, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Evolución conductual: Dio inicio a su régimen de prueba en fecha 17-02-2010 correspondiendo culminar sus presentaciones el 17-02-2011. Área familiar/matrimonial: Convive con su grupo familiar secundario conformado por la Sra. María y sus tres (03) hijos. Tienen ubicada su residencia en la calle 3, manzana 45, Nº 10 “A”, comunidad Coriano I, sector sur, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara. Área labora/económica: Se desempeña como Obrero de construcción, cuya remuneración depende del trabajo que realice, ya que, no tiene un empleo estable, devenga un sueldo mensual aproximado de dos mil bolívares 2.000 bsf. Área drogas/alcohol: Admite el consumo de bebidas alcohólicas específicamente cerveza. Niega consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Área de régimen de prueba: Durante el periodo conductual evaluado se observo en el probacionario capacidad de corregir conductas erradas, acato orientaciones con respecto al cumplimiento de la medida otorgada. Se ajusto a las exigencias propias del régimen impuesto. Evolución: Favorable”.
En fecha 27 de Julio de 2011, tuvo lugar la audiencia a que se refiere el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Se desprende en el folio ciento seis (106) que existe un informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual es favorable, es por lo que de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la causa”.
Presente la víctima se le otorgo el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y expuso: “No tengo nada que decir”.
Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “No deseo declarar”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica expresó lo siguiente: “Visto que mi representado cumplió con el régimen solicito el sobreseimiento y sean revocadas las medidas impuestas, asimismo solicito se me expida copia de esta audiencia y de la fundamentación de la misma”.
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes presentados por la delegada de prueba cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 45 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano SIMON EDUARDO BARRAEZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.177.148, nació en fecha 14-09-1975, natural de Barquisimeto estado Lara, estado civil Casado, 35 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Duran y Clemente Antonio Barraez, residenciado en la entrada las playitas, vía Duaca, cerca de la Bodega las Tierritas, casa de barro, Barquisimeto, estado Lara, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA LICYAN SAMUEL PIÑA. Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ.