REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Julio de 2011
201 y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-004061
ASUNTO : KP01-S-2011-004061
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del estado Lara, abogada IRAIMA ARANGUREN, en virtud de la aprehensión del ciudadano FELIPE NTUTUMO MICHA, nacido en Malabo en fecha 01-09-1984, nacionalidad Guineo-Ecuatoriano, hijo de Balmina Eyang y Cipriano Micha, Oficio: Estudiante de Ingeniería y Computación, residenciado urbanización Horizonte, casa A2-07, Cabudare, Estado-Lara. teléfono: 0426-1577363, calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NATASHA NOHEMI MARTINEZ MEDINA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: FELIPE NTUTUMO MICHA, ya identificado, los hechos siguientes: “En fecha 17 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde la ciudadana NATASHA NOHEMI MARTINEZ MEDINA, se reunió en el Colegio de Abogados del estado Lara con un grupo de personas que son Marielin Rodríguez, Domingo Ela Micha, Alfredo Owono, Gregorio Micha, FELIPE NTUTUMO, y dos muchachas más, donde verían el juego de fútbol, mientras ingerían bebidas alcohólicas; posteriormente siendo las 8:00 de la noche se retiraron del Colegio de Abogados y se dirigieron a la Avenida Lara, específicamente a un local comercial llamado BUNKER DEL ESTE, lugar en el cual permanecieron por aproximadamente tres horas más ingiriendo bebidas alcohólicas. Estando en ese local la ciudadana NATASHA NOHEMI MARTINEZ MEDINA, sitió la necesidad de ir al baño en compañía de su amiga Marielin, y cuando regresó continuo bebiéndose su trago pero comenzó a sentirse mareada y con sentimiento de tristeza, desconociendo si le habían colocado algo a su bebida. Posteriormente decidieron dirigirse a Cabudare, ya que los varones del grupo las habían invitado, ofreciéndoles que luego las traerían nuevamente a Barquisimeto. Encontrándose en Cabudare, específicamente el lugar donde reside el ciudadano FELIPE NTUTUMO MICHA, la ciudadana NATASHA NOHEMI MARTINEZ MEDINA, decidió retirarse del lugar para lo cual llamo un libre de su confianza, y cuando estaba esperando para tomarlo, el ciudadano FELIPE NTUTUMO MICHA, la sujeto por la fuerza y la llevó hasta la sala donde había un colchón y se coloco sobre la víctima, le quito la camisa a la fuerza reventándola, le reventó el bikini del traje de baño, y comenzó a forcejear con ella, tapándole la boca para que no gritara, mientras la agraviada le decía que se calmara que se quedara quieto, y este le decía que si gritaba la iba a matar, intentando casi ahorcarla y procedió a morderla, rompiéndole toda la boca, dejándole varios golpes por el cuerpo que le hizo mientras luchaba para que no le hiciera nada. En un momento la víctima recibió una llamada de un ciudadano de nombre ALEJANDRO PÉREZ MENDEZ, al cual le gritaba pidiéndole ayuda, mientras este escuchaba cuando la víctima le gritaba al ciudadano FELIPE NTUTUMO que la deja quieta, narrado la víctima que durante el forcejeo el imputado logró penetrarla, pero esta no recuerda si este eyaculo dentro de ella, ya que cuando esto ocurrió la misma quedo como es shock. En ese momento llegó al sitio un amigo de nombre Gregorio Micha que vio al imputado encima de la víctima y se lo quito de encima, y la llevo hasta su carro, y buscaron a Marielin para que los acompañara a la policía a formular la denuncia, procediendo una comisión policial a practicar la aprehensión el imputado de autos”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, Abogados RUBEN DARIO DORANTE y FRANLUIS LINARES, libre de toda coacción y apremio expone: “En principio voy a comenzar, que la señora no estudia en la Fermín, y la narración de los hechos es que a las 2:00 p.m. nos reunimos en el colegio de abogados, luego nos encontramos con una caravana la euforia y nos fuimos al Bunker, entramos allí tomamos cerveza en las instalaciones del Bunker ella estaba en la mesa, y allí nos fuimos las seis persona, Alfredo, Gregorio, domingo, Felipe quien le habla, Natasha, bien los seis nos fuimos a la casa de domingo, Alfredo fue a su casa en la M;ora, y Gregorio dijo que quería seguir bebiendo y se fue al Bunker, lo que pasa es que la señorita tiene una relación amorosa con domingo, y ese mismo día domingo esta cuadrado con otra muchacha, y ella llego y se sumo, y Domingo dijo que se iba, él me dijo que habla con ella, yo tengo ya tiempo conociéndola, y como se dio una serie de celos, yo le dije a Domingo quédate con ella, y yo me voy a mi casa, allí es donde llamo a Gregorio Micha mi paisano y le digo que me vaya a buscar, y yo llame a Natasha y pues le dije que quería relacionarme con ella y ella dijo que si y acto seguido llego Gregorio, y allí mantuvimos una conversación, por que la muchacha que andaba con Domingo tenia cierta necesidad de irse, y allí nos fuimos a la casa, Natasha llego a su casa con sus propios pies, al entrar comencé a manosearla y ella comenzó a decir no quiero, que ella no estaba acostumbrada a llegar a su casa de madrugada, yo entendí ese no como un si, y yo le dije que si me acabas de decir que si, y si entraste aquí fue por algo, ella cargaba unos trajes de baños y con el insistir se la cae, y yo le decía que no se fuera así que si quería nos echamos un polvete y ya, y ella dijo que no quería, y luego ella decía que iba a gritar, mi habitación queda en el centro yo le tapaba la boca para que no hablara en voz baja pero no forzándola, y en si lo que parecía una conversación normal, yo en la playa me estaba bañando en Bóxer y esta puesto en el carro del ciudadano, ese momento yo no llevaba bóxer, ella me sujeto la pelota, los cojones, y como hay muchas cosas que han pasado, pues no sabia que iba hacer y la mordí del brazo y me soltó y comenzó a llorar y en ese instante Gregorio estaba tocando el portón, de allí me desanime y abrí la puerta del comedor, en un salón de huéspedes y le abrí la puerta y ella delante de mi llorando dijo mira lo que me ha hecho Felipe y le dije cual era la situación que se esta presentando, y la llevaron a la policía y le hicieron unos análisis y esa misma noche llegaron unos agentes a la casa buscándome y yo me explique, ellos me dijeron ciertas cosas y se fueron, yo llame a Natasha por que quería disculparme por tener un trato indecente, llamándola ella no me atendió pero el otro paisano y hablo con una de ellas y el fin yo pude haber tenido tiempo de ir a otro lado, vamos a buscar una solución, y bueno aquí estamos”. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: ¿Se encontraba usted en estado de ebriedad? “Si estábamos bebiendo”. ¿Usted recuerda si la penetro? “Yo no la penetre”. A preguntas de la defensa Abg. Rubén Dorante, contesta lo siguiente: “¿Aún cuando manifiestas que estabas en ebriedad, llegaste hacer algún tipo de penetración a esta ciudadana? “No”. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Franluis Linares, contesta lo siguiente: ¿Ella también se encontraba ebria? “Ella en principio se encontraba con una vecina suya, bebiendo en el colegio de abogado”. ¿Desde cuando conoces tú a Natasha? “Desde que estábamos viviendo en Bararida, hace un año y medio”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. RUBEN DARIO DORANTE quien expuso: “Visto lo expuesto por el Ministerio Publico y lo narrado por el ciudadano aquí presente, es que un grupo de compañero se encontraban bebiendo, y la muchacha no sabe si la penetraron, se dio la intencionalidad de un acto sexual y no se dio como tal, vista todas esas consideraciones, podemos llegar a la conclusión de que esto fue una cuestión de bebidas de róchelas, y fue algo de estar juntos en base a ese estado de alcohol y no se materializo el acto, se determinara con las investigaciones que no se materializo el delito como tal, el ministerio publico esta solicitando una privativa, esta defensa hace objeción, y pues se decrete una medida cautelar, en base a una presentación, y en dado caso de decretar una privativa de libertad sabemos que el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental, correría peligro su vida, la defensa va a solicitar una serie de diligencias, así como la entrevista de los testigos que estuvieron en el transcurso del hecho, solicito se mantenga a mi representado en calidad de deposito de en la comandancia de la policía y poder demostrado que mi defendido no tuvo nada que ver, en dado caso seria un acto lascivo violento”. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. FRANLUIS LINARES, quien expresó: “Vista la narrativa de mi representado como sucedieron los hechos cabe resaltar que esto no es mas que producto de una borrachera de jóvenes que se encontraban ingiriendo alcohol, y pues manifestó tener el acto carnal, pero no se establece donde se materialice el delito establecido en el articulo 43 de la Ley contra los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia. Y si bien es cierto existe violencia física, el imputado a manifestado que se genero y mi representado no lo hizo para obligarla, la victima no sabe por el estado que se encontraba, es anticipado presumir la sola narrativa de la victima y dar por hecho que se consumo el referido hecho, el amigo llego a buscar las llaves y sencillamente llego en el dilema del ciudadano y Natasha, él no llego a ver, no son suficientes aun cuando reposa en el expediente la prenunció de ese hecho, y solicito que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El conocía a la muchacha, es necesaria hacer entrevista a quienes fungieron como testigos, y particularmente el examen forense si se determino séme o no y si se dio penetración, por lo cual solicito una medida menos gravosa, por ultimo solicito copias simples del expediente”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana NATASHA NOHEMI MARTINEZ MEDINA, lo cual estima este Juzgador tomando en consideración el acta policial de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el acta de denuncia que riela a los folios siete (07) y ocho (08) de las actas procesales, en la cual la madre de la agraviada describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, así como el sitio donde se colecto la prenda de vestir intima de la víctima, la cual había sido arrojada por el imputado hacía la parte posterior del inmueble donde reside; la declaración de la víctima rendida ante el Ministerio Público en fecha 18 de Julio de 2011, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; la cadena de custodia que riela al folio once (11) de un (01) bikini de traje de baño de color blanco con flores, el cual fue colectado adyacente a la residencia del imputado; la cadena de custodia de una (01) prenda intima de vestir masculina tipo bóxer de color negro y rayas laterales de color azul claro; la cadena de custodia de apéndices pilosos colectados a la víctima; la cadena de custodia de apéndices córneos colectados a la víctima; la cadena de custodia de una (01) muestra de secreción vaginal colectada por la Dra. María Escalona; una (01) falda prelavada marca v-s-x; una (01) prenda de vestir intima tipo blumer de color blanco y amarillo estampada maraca Dicaprio; Una (01) camisa a cuadros de color azul, rojo y gris marca Geri C.; parte superior del traje de baño color blanco estampado negro, marca marmalade; el acta de entrevista que riela al folio dieciséis (16) relativa al ciudadano GEVANNY MEDINA, quien es el propietario de la residencia donde habita el imputado de autos, y es testigo presencial de la aprehensión del mismo, así como fue la persona que permitió el acceso a funcionarios policiales a los fines de que materializaran la aprehensión del imputado de autos; la entrevista que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales quien llegó al sitio al momento en que se estaba cometiendo el hecho y escucho cuando la víctima le pedía al imputado que la dejara, por lo que toco la puerta y la víctima al salir le manifestó que este ciudadano la había golpeado y le había quitado la ropa interior; fotografias que rielan al folio veinte (20) donde se puede verificar el hematoma a nivel de la rodilla derecha de la agraviada; en las fijaciones fotográficas del folio veintiuno (21) se puede verificar un mordedura e el brazo izquierdo, y en la siguiente se puede apreciar rasguño, en la cara a nivel de la nariz; en el folio veintidós (22) puede ver en detalle la mordedura en el brazo izquierdo en ambas fotografías, todo lo cual hace estimar a este Juzgador que para esta etapa procesal los hechos denunciados encuadran en este tipo penal. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del estado Lara, por denuncia planteada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo dentro de las doce (12) horas siguientes de haber sido planteada la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NATASHA NOHEMI MARTINEZ MEDINA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, el acta de denuncia que riela a los folios siete (07) y ocho (08) de las actas procesales, en la cual la madre de la agraviada describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso, así como el sitio donde se colecto la prenda de vestir intima de la víctima, la cual había sido arrojada por el imputado hacía la parte posterior del inmueble donde reside; la declaración de la víctima rendida ante el Ministerio Público en fecha 18 de Julio de 2011, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos; la cadena de custodia que riela al folio once (11) de un (01) bikini de traje de baño de color blanco con flores, el cual fue colectado adyacente a la residencia del imputado; la cadena de custodia de una (01) prenda intima de vestir masculina tipo bóxer de color negro y rayas laterales de color azul claro; la cadena de custodia de apéndices pilosos colectados a la víctima; la cadena de custodia de apéndices córneos colectados a la víctima; la cadena de custodia de una (01) muestra de secreción vaginal colectada por la Dra. María Escalona; una (01) falda prelavada marca v-s-x; una (01) prenda de vestir intima tipo blumer de color blanco y amarillo estampada maraca Dicaprio; Una (01) camisa a cuadros de color azul, rojo y gris marca Geri C.; parte superior del traje de baño color blanco estampado negro, marca marmalade; el acta de entrevista que riela al folio dieciséis (16) relativa al ciudadano GEVANNY MEDINA, quien es el propietario de la residencia donde habita el imputado de autos, y es testigo presencial de la aprehensión del mismo, así como fue la persona que permitió el acceso a funcionarios policiales a los fines de que materializaran la aprehensión del imputado de autos; la entrevista que riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales quien llegó al sitio al momento en que se estaba cometiendo el hecho y escucho cuando la víctima le pedía al imputado que la dejara, por lo que toco la puerta y la víctima al salir le manifestó que este ciudadano la había golpeado y le había quitado la ropa interior; fotografias que rielan al folio veinte (20) donde se puede verificar el hematoma a nivel de la rodilla derecha de la agraviada; en las fijaciones fotográficas del folio veintiuno (21) se puede verificar un mordedura e el brazo izquierdo, y en la siguiente se puede apreciar rasguño, en la cara a nivel de la nariz; en el folio veintidós (22) puede ver en detalle la mordedura en el brazo izquierdo en ambas fotografías, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano FELIPE NTUTUMO MICHA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana NATASHA NOHEMI MARTINEZ MEDINA, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial El Marite, estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda el traslado del imputado para tales fines el día 21-07-2011 a las 8:00 de la mañana.
Se acuerda la practica de una experticia psiquiatrica al imputado en la medicatura forense de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para el día 17 de Junio de 2011, a las 8:00 de la mañana.
En virtud de que el imputado es un ciudadano de nacionalidad Guineo-Ecuatorial, y que la representación del Ministerio Público no logró la notificación diplomatica a pesar de lo esfuerzos realizados por los mismos, se acuerda dirigir comunicación de manera inmediata a la dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las relaciones exteriores, atención unidad de detenciones de extranjeros los fines de que se proceda a la notificación del ciudadano imputado, ante la embajada concurrente que represente a la Republica Guineo-Ecuatoriano, sobre la detención de ciudadano, sobre la decisión dictada en este acto y sobre el sitio de reclusión donde el mismo permanece, así como los datos de los profesionales del derecho que asumieron su defensa en el presente acto.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano FELIPE NTUTUMO MICHA, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana NATASHA NOHEMI MARTINEZ MEDINA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano FELIPE NTUTUMO MICHA, ya identificado, ordenando su reclusión preventiva en el Internado Judicial de El Marite, estado Zulia. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda el traslado del imputado para tales fines el día 21-07-2011 a las 8:00 de la mañana. QUINTO: Se acuerda la práctica de la notificación diplomática a través de la unidad de detenciones de extranjeros del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerdan las copias simples requeridas por la defensa. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ