REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-003973
ASUNTO : KP01-S-2011-003973
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del estado Lara, abogada LEIDY OLIVO, en virtud de la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS GUEDEZ GUEDEZ, manifiesta ser titular de la cedula de identidad Nº 20.234.470, nacido el: 28/03/1987, 24 años de edad, 2º año aprobado, estado Civil Soltero, de oficio Trabajador de Zapateria Calzado Total, hijo de Desconoce el nombre del padre y de Dulce Guedez, residenciado en Barrio Municipal, calle 5 entre veredas 4 y 5, casa Nº 48, diagonal al Preescolar Simón Bolívar, Barquisimeto. Edo Lara. Teléfono: 0412-546-75-66, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EBERLI ISCARBIN MUJICA MENDOZA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó como medida cautelar la imposición de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JORGE LUIS GUEDEZ GUEDEZ, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 16 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, momento en que la ciudadana EBERLI ISCARBIN MUJICA MENDOZA se encontraba en casa de su suegra Dulce María Guedez, ubicada en el Barrio La Municipal, calle 5 entre avenidas 4 y 5, Barquisimeto, estado Lara, cuando se presentó su pareja JORGE LUIS GUEDEZ GUEDEZ, en compañía de unas compañeras de trabajo, el cual se encontraba bajo efectos del alcohol, ingresando al cuarto donde se encontraba la víctima viendo televisión, y le dijo que se llevaría el televisor a lo cual esta se opuso, pidiéndole que se fuera tranquilo a su relajo con sus amigas pero que la dejara tranquila que estaba viendo televisión en el cuarto, presentándose una discusión por el televisor, comenzaron a forcejear con el televisor cayendo este al piso, lo cual enfureció al imputado el cual procedió a golpearla, impactándole uno de esos golpes en la cara, específicamente el lado derecho de la frente, luego la tomo bruscamente por los brazos, lanzándola contra el piso golpeándose la víctima en el pecho con una de las esquinas de una mesa donde estaba el televisor, posteriormente continuaron la discusión en la parte trasera de la residencia, donde nuevamente la comenzó a empujar, y la apretó fuertemente por los brazos, quedándole lesiones en el brazo izquierdo por las paredes de la casa, dándole patadas dejándole morados en la pierna izquierda, y le comenzó a lanzar trozos de bloques los cuales logro esquivar la víctima, le halo por el cabello tratando de sacarla a la calle, por lo que la víctima optó por tratar de calmarlo a fin de impedir que la sacara a la calle y este respondía con obscenidades, por lo que optó la agraviada por hacer su maleta para retirarse del inmueble, procediendo el imputado a pedirle perdón por lo ocurrido, por lo que finalmente se retiro de la residencia quedándose la víctima en casa de una amiga, dirigiéndose al siguiente día a formular la denuncia ante el Comando Unificado de Seguridad “Plan 20”, procediendo una comisión de dicho organismo a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Primero esa muchacha desde el domingo pasado se había ido de la casa, sola, regreso a la casa de nuevo, el sábado cuando ocurrió eso como a las 09 de la noche, yo no cargaba ni una cerveza, y ya antes le había dicho que iba a ir con unas amigas para que ella compartiera ya que decía que yo tenia unas novia en el trabajo, entonces le dije que iba a sacar el televisor y ella se puso agresiva y se puso aruñar, y le conteste unas cosa, no es así como ella dice, yo tengo en mi teléfono unos mensajes que ella me mando diciéndome ya veras el show que voy armar si vienes con tus amigas”. El juez pregunta y el imputado contestó: “el domingo llegue y no había nada de ella, luego me llamo y hablamos; Un día se fue a la casa, y otro para donde la comadre; Le pedí que si iba a estar molesta que se fuera de la casa para no hacerme pasar un mal rato; Ella fue quien le dio unas batías al televisor; son unos aruños de ella” (se levantó la camisa para mostrar las demás heridas presuntamente ocasionadas por la victima”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Solicita al Ministerio publico se haga una investigación exhaustiva debido que el órgano receptor toma la denuncia sin tomar en cuenta lo consagrado en el articulo 72 de la ley especial. En su debida oportunidad se presentara los testigos que acompañaban a mi representado el día 16 a través de lo cual se desvirtuara lo señalado en dicha denuncia. No hago objeción a las medidas de seguridad solicitada por el Ministerio Público. No estoy de acuerdo con el arresto transitorio, tomando en consideración que se hace necesario la presencia de la victima en la sala de audiencia la cual se conoció que estuvo y se fue sin justificación alguna, por lo que considero que de haber sido necesario es tuviera en esta audiencia, considerando desproporcionado el arresto transitorio, pudiéndose lograr el objetivo de la ley remitiéndose a mi representado a charlas. Solicito se decrete la libertad desde esta sala de audiencia”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la EBERLI ISCARBIN MUJICA MENDOZA, precalificación ésta que comparte parcialmente quien decide, ya que la violencia física ocurrió en el contexto domestico por lo que debe considerada como adecuada la VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, descrita en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, además de la VIOLENCIA PSICOLOGICA, ya señalada, tomando en consideración el acta policial de aprehensión en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como del resultado de la valoración médica que riela al folio doce (12) en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…1) Tx en región frontal con objeto contundente (mano). 2) Tx y excoriaciones en brazo y antebrazo izquierdo. 3) Tx en pierna y rodilla izquierda…”, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Comando Unificado “Plan 20”, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurrido el hecho, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: salida inmediata del imputado de la residencia en común con la víctima, de la cual sólo puede retirar su herramientas de trabajo y enseres personales, para lo cual debe ser acompañado por funcionarios policiales, otorgándole un lapso de cinco (05) días hábiles para que aporte al Tribunal su nuevo domicilio; prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; orden a la Comandancia de la Policía del estado Lara de realizar rondas policiales por la residencia de la víctima.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano JORGE LUIS GUEDEZ GUEDEZ, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde las 4:00 de la tarde del día 18 de Julio de 2011 hasta el día 20 de Julio de 2011 a las 4:00 de la tarde.
Igualmente estima quien decide necesario conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictar medida cautelar innominada que consiste en la obligación del imputado de acudir a charlas en Alcohólicos Anónimos cada ocho (08) días por espacio de cuatro meses, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano JORGE LUIS GUEDEZ GUEDEZ, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana EBERLI ISCARBIN MUJICA MENDOZA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se RATIFICAN las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 8 que consisten en: salida inmediata del imputado de la residencia en común con la víctima, de la cual sólo puede retirar su herramientas de trabajo y enseres personales, para lo cual debe ser acompañado por funcionarios policiales, otorgándole un lapso de cinco (05) días hábiles para que aporte al Tribunal su nuevo domicilio; prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; orden a la Comandancia de la Policía del estado Lara de realizar rondas policiales por la residencia de la víctima. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con los numerales 1, 7 y 8 del artículo 92 de la Ley de Genero, que consisten en ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, comenzando el día 18 de Julio de 2011 a las 4:00 de la tarde, y culminando el día 20 de Julio de 2011 a las 4:00 de la tarde; y debe asistir cada treinta (30) días a recibir Charlas en el Instituto Regional de la Mujer en materia de Violencia de Género, y cada ocho (08) para alcohólicos anónimos, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (04) meses. SEXTO: Se acuerda la práctica de un reconocimiento médico legal al imputado para el día 19 de Julio de 2011 a las 08:00 de la mañana. QUINTO: Se acuerda notificar a la víctima de las medidas dictadas. Líbrese la boleta de arresto transitorio. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.