REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-003971
ASUNTO : KP01-S-2011-003971
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del estado Lara, abogada LEIDY OLIVO, en virtud de la aprehensión del ciudadano JAVIER JESUS VILLAMIZAR SANZ, manifiesta ser titular de la cedula de identidad Nº[...] nacido el: 10/06/1961, 50 años de edad, Licenciado En Administración de Empresas, estado Civil Casado, de oficio Militar retirado, hijo de Maximino Vilamizar y Dora de Villamizar, residenciado en urb, Ruezga Sur, sector 5, calle 4, casa Nº 93, a una cuadra del Mercal, Barquisimeto. Edo Lara. Teléfono: [...] , por la presunta comisión de los delitos de [...] , V[...] , tipificados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ROCIO BRAVO QUINTERO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó como medida cautelar la imposición de medida cautelare de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JAVIER JESUS VILLAMIZAR SANZ, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 16 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, momento en que la ciudadana MAYRA ROCIO BRAVO QUINTERO, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Ruezga Sur, sector 6, vereda 10, casa Nº 05, en la celebración de un baby shower de su ahijada, encontrándose también presente su concubino JAVIER JESUS VILLAMIZAR SANZ, quien estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, producto del exceso en el consumo de las mismas se puso celoso porque su esposa se encontraba conversando con otras personas de la comunidad que se encontraban en la fiesta, por lo que procedió a empujarla y gritarle palabras obscenas, indicándole que si quería le echara a su familia para matarla a toda a punta de pistola, porque si no la mataría, posteriormente le lanzó unos golpes en la cara, en los brazos y en el pecho, defendiéndose la víctima dándole un mordisco para que dejara de pegarle, interviniendo en ese momento la ciudadana Felicita Pérez, con su yerno de nombre Kelvin, y le decían al imputado que la dejara tranquila, porque eso no le convenía por ser militar retirado, y este continuaba amenazándola que le contaría todo a la madre de la agraviada. Posteriormente cuando la víctima se iba a retirar a la residencia de su madre, el imputado la volvió a parar y la volvió a golpear, halándola por el pelo y dándole golpes por la nariz y parte de la cara; al llegar la víctima a casa su mama, se encontró con una amiga que es funcionaria de la Policía del estado Lara de nombre Norbelis Sivira, quien llamo a los hijos de la agraviada, dirigiéndose posteriormente a formular la correspondiente denuncia ante la Policía del Municipio Iribarren del estado Lara, procediendo una comisión de ese cuerpo policial a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presentes la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se les concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “Lo que pido es que el no se me acerque ni a mi ni a mis hijos, que no nos vaya a maltratar”. El Juez pregunta si le practicaron RX en los brazos a lo que respondió: “Si”. Pregunta tiene fractura? “No no tengo, lo que tengo es la mano hinchada que no la puedo mover, me dio patadas, se pudo como un demonio. No es primera vez ya había sucedido antes, la primera vez fue una cachetada. La segunda vez salimos y también me agredió y esta es la tercera y no voy a esperar que me maten, se fue a buscar problemas en casa de mi mamá y le dijeron mis hermanos que no iban a buscar problemas”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo tendré que estar de acuerdo en lo que a dicho mi señora, en efecto es cierto asistimos a una reunión tomamos todos lo que estábamos en esa reunión, en efecto los tragos me hicieron mal, y si discutimos, sin embrago me fui de esa casa, como en efecto ella lo dice, y ella se en pego atrás en todo momento, discutimos en la calle, la evidencia esta ella y yo estamos lesionados, lo que tengo en la cara me lo hizo ella, yo le estaba agarrando los brazos para que no me diera en la cara mas, yo no me voy amparar lo que hice en que ambos estábamos bebiendo, es primera vez que esto sucede. Desde que entregue el arma no la use mas, desde que pase a retiro, no recuerdo haber amenazado con arma a su familia, asumo mi responsabilidad, me gustaría que se me aclara que debo hacer, si en mi esta en lo poco tiempo me devuelvo a Caracas, por estos días viviría con mi madre que vive cerca del sector de donde ella vive, pero me iría luego a Caracas”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Considero que las precalificaciones que hace el Ministerio Publico no son ajustadas en cuanto al delito de amenaza, si bien la victima señalo en su denuncia que mi representado la amenazo con que la iba a matar con una pistola, mi representado manifestó en esta sala de audiencia y a mi también, que el entrego su arma de reglamento y desde que se retiro de la milicia y no la porta desde esa oportunidad mal puede amenazarla de muerte, y señalarlo en una denuncia a sabiendas que no tiene arma con la cual puede causarle la muerte. En cuanto a la Psicológica, en la denuncia ella manifiesta al ser interrogada sui estos hechos se habían producidos con anterioridad la misma manifiesta que es primera vez que sucede, por lo que solicito que ambas precalificaciones deben ser declaradas sin lugar, en cuanto a la violencia física ambos se encuentran lesionados es mas palpable y visible las lesiones de mi representado, y si bien existe la ley de violencia contra la mujer no es menos cierto que debe evitarse o propiciar hechos de violencia el detonante de este suceso es el consumo de bebidas alcohólicas cuya ingerencia no fue solo de mi representado sino también de la denunciante, y el exceso hizo que un momento agradable se convirtiera en un hecho trágico, por lo tanto considera la defensa que se hace necesario entre las medidas de protección a imponerse que se remita ambas partes que se remita al Instituto Regional de La mujer a fin de recibir orientación por un psicólogo, mi representado solcito la voluntad de retirarse del inmueble donde hacen vida en común, por lo que la defensa solicita que pueda retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo por medio del órgano receptor, en cuanto a no realizar actos de persecución la defensa esta de acuerdo, solicito se declare sin lugar el arresto transitorio y se remita a mi representado a un instituto sobre orientación de bebidas alcohólicas y se decrete la libertad desde esta sala de audiencia”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Tribunal acoge parcialmente la precalificación fiscal al estimar que la que corresponde por las características del caso es la de [...] , tipificados en los artículos 42 segundo aparte, 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MAYRA ROCIO BRAVO QUINTERO, tomando en consideración que esta agresión se realizó en el contexto domestico, y tomando en consideración el acta policial de aprehensión en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela a los folios siete (07) y ocho (08) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como del resultado de la valoración médica que riela al folio seis (06) en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Lesión con aumento de volumen en región frontal de aprox. 7 cm de diámetro, con aumento de temperatura y doloroso a la palpación, concomitante cefalea intensa y fotofobia moderada, además de hematoma en dedos de mano derecha, con aumento de volumen y limitación funcional. Lesión eritematosa en borde derecho lateral de nariz, doloroso a la palpación. Se solicita Rx de mano der. Y e huesos propios de la nariz. Evaluación por traumatología…”, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Iribarren, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurrido el hecho, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: remisión de la víctima a los fines de recibir orientación en materia de violencia contra la mujer; salida inmediata del imputado de la residencia en común con la víctima, de la cual sólo puede retirar su herramientas de trabajo y enseres personales, para lo cual debe ser acompañado por funcionarios policiales, otorgándole un lapso de cinco (05) días hábiles para que aporte al Tribunal su nuevo domicilio; prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; orden a la Comandancia de la Policía del estado Lara de realizar rondas policiales por la residencia de la víctima.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano JAVIER JESUS VILLAMIZAR SANZ, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde las 3:30 de la tarde del día 18 de Julio de 2011 hasta el día 20 de Julio de 2011 a las 3:30 de la tarde.
Igualmente estima quien decide necesario conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictar medida cautelar innominada que consiste en la obligación del imputado de acudir a charlas en Alcohólicos Anónimos cada ocho (08) días por espacio de cuatro meses, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano JAVIER JESUS VILLAMIZAR SANZ, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delitos V[...] , tipificado en el segundo aparte del artículo 42, 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MAYRA ROCIO BRAVO QUINTERO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se RATIFICAN las contenidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 8 que consisten en: remisión de la víctima a los fines de recibir orientación en materia de violencia contra la mujer; salida inmediata del imputado de la residencia en común con la víctima, de la cual sólo puede retirar su herramientas de trabajo y enseres personales, para lo cual debe ser acompañado por funcionarios policiales, otorgándole un lapso de cinco (05) días hábiles para que aporte al Tribunal su nuevo domicilio; prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; orden a la Comandancia de la Policía del estado Lara de realizar rondas policiales por la residencia de la víctima. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con los numerales 1, 7 y 8 del artículo 92 de la Ley de Genero, que consisten en ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, comenzando el día 18 de Julio de 2011 a las 3:30 de la tarde, y culminando el día 20 de Julio de 2011 a las 3:30 de la tarde; y debe asistir cada treinta (30) días a recibir Charlas en el Instituto Regional de la Mujer en materia de Violencia de Género, y cada ocho (08) para alcohólicos anónimos, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se acuerda la practica de un reconocimiento médico legal al imputado para el día 19 de Julio de 2011 a las 8:00 de la mañana, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado. Líbrese la boleta de arresto transitorio. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.