REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005797
ASUNTO : KP01-S-2010-005797

JUEZ: ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
SECRETARIA: ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ
ALGUACIL: FERNANDO PIRELA.
IMPUTADO: GULDRIS GONZALEZ FEDERICO, titular de la cedula de identidad Nº 9.543.832, de 47 años de edad, grado de instrucción Ingeniero en Mecánica Naval, casado, hijo de Rosario Gonzalez Conde y Jose Guldris Hortas, fecha de nacimiento 26-06-1964, natural Caracas, residenciado e la Avenida Florencio Jiménez, Urbanización Arco Iris, casa numero 24, frente a la UCLA. Teléfono: 0424-5797661.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RICARDO PABLO GULFRIS GONZALEZ. IMPRE: 44.969, con domicilio procesal: carrera 18, entre 24 y 25, torre CAVENDE, Oficina 4. Teléfono: 0424-5005042
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Reina Franquiz
VICTIMA: PACHECO DIAZ AUDELINA TERESA, titular de la cedula de identidad Nº 10.845.293.
ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMA: DINORATT TRINIDAD PEREIRA MEDINA, IMPRE: 48.927
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Séptima del estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos expuestos por la ciudadana AUDELINA TERESA PACHECO DIAZ, ante la Fiscalía Séptima del estado Lara, en fecha 13 de Agosto de 2010, en la que señaló lo siguiente: “…desde hace 15 años he recibido maltratos psicológicos y verbales por parte de Federico…todas las agresiones fueron y han sido testigos los niños en estos momentos me acosa psicológicamente y me persigue a donde vaya…el lunes en la mañana llego a la casa a agredirme verbalmente estando los niños en casa…”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Lara, abogada REINA FRANQUIZ, manifestó en la audiencia lo siguiente: “Esta representación fiscal ratifica solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 24 de Noviembre del 2010. el sobreseimiento de la causa de 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta denuncia se inicia cuando la victima denuncia que durante años a recibido maltratos psicológicos, es por lo que esta representación fiscal realiza las diligencias, se le dan unas medidas de protección y seguridad de conformidad con el articuló 87 de la Ley Orgánica de Protección a las Mujeres a una vida libres de Violencia, una vez de recibir el resultado de examen psicológico que concluye que para ele momento no presentaba indicadores de la violencia de la cual fue victima, y en virtud de lo manifestado en la valoración psicológica, y tal cual como quedo plasmado en dicho informe esta representación solicita muy respetuosamente al tribunal el sobreseimiento de la presente causas de conformidad con el articulo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal”
LA VICTIMA
Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Nosotros no separamos la primera semana de julio, y yo le deje la llave de la casa, y le dije que podía ver a los niños cuando quisiera, y el aprovecho eso para seguir maltratándonos, en la oportunidad que fue para la casa fue para humillarnos, un día fue a buscar a los niños yo había salido y el me dijo que iba a salir con los niños y el llego y fue al sitio donde yo estaba y nos encontró y le dijo a la niña que yo estaba con un hombre, un día también llego a la casa a terminar de sacar su cosas y dura arriba y yo subo y estaba agarrando unos papeles de los niños y yo le dije que no señor que eso no se lo iba a llevar y comenzó un forcejeo y a el no le importo nada y salio, a el no le importa humillarme y humillar a los niños, un día mi hija dijo que no podía salir con ellos por que tenia que estudiar y luego dijo que si iba y cuando ella se fue con ellos ella se regresa y ella me dice que su papa le dijo que no va, ella le dice que necesita que los ayudes y el dice que cuando el estaba en la casa no le faltaba nada, y dice le dice es que tu mama no hace suficientes dulces para que te mantenga, yo sentía miedo al ver la denuncia el se puso furioso y nos seguía agrediendo, ya la niña no quiere comunicarse con el, el un día me lanzo una botella con agua cuando el niño se estaba montando en la camioneta, andando con los niños me ha insultado, yo le digo que vaya tranquilo con los niños, el cuando vivía en la casa me humillaba delante de mis hijos, yo denuncie otra denuncia en abril por que ya tenia un mes pidiéndole que le depositara a los niños, y le dije al niño que fuera con su papa y le dijera que lentes necesitaba y los deje en la nave y el estaba dentro del estacionamiento de la nave me acercó al carro y no los deja salir del carro y el puro hablar por teléfono, y se bajo y me daba grito, los niños estaban llenos de miedo, mi hija lo llamo y le pregunto por que no nos llamas y dijo pregúntale a tu mama, yo hago esta denuncia, hice todas las diligencias, y cuando me dieron los resultados yo no estaba de acuerdo y metí un escrito que me hicieran nuevamente los exámenes, me entere del sobreseimiento cuando fue a la otra denuncia en abril y me dijeron que su caso esta cerrado, y me dio indignación, yo no tengo protección ni mis hijos ni nada, y me dijeron pues abre otra denuncia, pero si es por los niños no es por aquí. Ya los niños ya fueron al CICPC, los lleve a PANACED, a mi la ley me ampara, yo sigo siendo agredida, yo quiero que se haga justicia, yo no quiero sentirme desamparada, a quien protege la ley entonces si eso pasa así, yo pido que no se de lugar ese sobreseimiento, así yo tenga que vivir aquí, no es posible que una persona me siga pisoteando, nadie toca a mis hijos, mi hija esta afectada psicológicamente, y ella me decía que si ella declara su papa no la va ha querer mas, el día del acto del día del niño y no se acerco, ella me dijo va llegar el señor a quitarte la llave, y mi hija le dijo que no hiciera eso delante de ellos, y dijo que no por que ellos van a hablar, si es a lugar ese sobreseimiento el va llegar a la casa imagínese que nos va hacer, el me ha maltratado me ha humillado, cuando le da la gana me humilla delante de quien sea, el sabe donde hacerlo, el es violento, y cuando estábamos casados el me veía llorando el seguía dándome, yo quiero protección”.
La abogada asistente de la víctima al momento de tomar el derecho de palabra expreso lo siguiente: “En primer lugar quiero hacer una acotación del tipo delictivo, este delito no es con un solo acto y ella ha narrado que ha sido en reiteradas veces, si se declara con lugar el sobreseimiento estaríamos en un error, y a mi entender es insuficiente, donde dice que se encontraron indicadores y rasgos y la conclusión dice que no se encontraron indicadores de rasgos de Violencia, la victima acaba de decir que no estaba conforme con lo que decía este examen, se le causaría un daño grave si no se concluirá con ese procedimiento todo esto de conformidad con el articulo 319 del COPP, se apertura otra deducía 13-F7-0643-11 de fecha abril del 2011, por que el señor no estaba cumpliendo con las medidas impuestas, no por un hecho nuevo, por otra parte ella quedaría desprovista del objeto en especial de protección a la mujer de todo tipo de violencia, de conformidad con el articulo 323 del COPP, no acepto el procedimiento de la presente causa y que sea remitido a la fiscalía superior, y que se deje en actas que hay una nueva denuncia no por unos nuevos hechos sino por incumplimiento de las medidas”.
EL IMPUTADO
El imputado GULDRIS GONZALEZ FEDERICO, plenamente identificados, fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expreso: “No deseo declarar”.
DE LA DEFENSA
El defensor privado ABG. RICARDO PABLO GULDRIS GONZALEZ, expuso lo siguiente: “En este sentido me adhiero al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Ministerio fiscal aduce en su escrito de solicitud de sobreseimiento como fundamento fáctico del mismo textualmente lo siguiente:
“…si bien es cierto que se dio inicio a la investigación por la presunto comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose específicamente tales diligencias para la verificación de los hechos denunciados, de los cuales el Ministerio Público ordeno su incorporación, no logrando obtener elementos que permitan demostrar la existencia de un hecho punible a consecuencia de las agresiones cometidas en contra de la víctima por parte de su agresor, adminiculado a la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión de un delito, por cuanto los elementos demostrativos y probatorios del TIPO DELICTUAL como lo es la evaluación psicológica no arroja resultado que le permita al Ministerio Público formular acusación alguna en contra del ciudadano GULDRIS GONZALEZ FEDERICO PEDRO por cuanto no existen lesión o daño psicológico, que admita la tipificación o adecuación dentro de la norma jurídica infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto NO se evidencia tal daño.
Es por ello que quien suscribe considera que ante este obstáculo y visto el vencimiento de los lapsos que prevé la Ley Especial para la presentación del acto conclusivo en los términos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no pudiéndose mantener la investigación en suspenso en forma indefinida en consonancia con el principio de la seguridad jurídica lo adecuado es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por cuanto resulta imposible superar el obstáculo procesal en referencia, pues por vía e la exclusión no están dados los presupuestos procesales que harían posible la presentación de la acusación, pero si están dados los extremos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que determinan la solicitud de sobreseimiento de la causa, específicamente los supuestos del numeral 4 del referido artículo, por otro lado tampoco es posible mantener abierta la investigación en los términos que si estaban previstos en el ordenamiento jurídico criminal derogado (Código de Enjuiciamiento Criminal) ni es posible solicitar la prorroga de la investigación, siendo imperativo el pronunciamiento del titular de la acción penal que haga cesar la acción instada por la víctima ….”.

Se puede verificar de la revisión de las actas procesales que no asiste la razón a la representación fiscal que requiere el decreto de sobreseimiento de la causa, tomando en consideración en primer lugar que la víctima solicitó durante la fase preparatoria de la investigación en uso de la facultad que le confiere el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la practica de un nuevo peritaje conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir una contradicción evidente en el informe pericial de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrito por la Licencia Anavicent Colmenarez, ya que se indica en el mismo textualmente “…Se encontraron indicadores que impresionan cierto bloqueo emocional y rasgos depresivos. Impresiona tener una alta capacidad de control y responsabilidad. Presenta ciertos rasgos sensibilidad ante la aprobación de los demás, resignación ante las situaciones que la sobrepasan y desconfianza de las intenciones de los demás. Puede llegar a percibir las situaciones de manera inadecuada”, siendo estas afirmaciones una clara afectación a la estabilidad emocional de la evaluada, sin embargo, concluye lo siguiente: “En conclusión, para el momento en que se realizó la valoración, no se encontraron indicadores que señalen alguna característica que afecte el desenvolvimiento de la paciente y que pueda estar asociado con la situación de violencia de la cual fue víctima”, de lo cual podemos colegir claramente que es un informe que carece de la mínima rigurosidad científica, y que hacía razonable la duda de la víctima sobre el contenido del mismo y viable su solicitud de designación de nuevos peritos, o en ultimo instancia la entrevista de la psicóloga que suscribe el informe a los fines de que exprese el alcance de dicho informe, no obstante, la representación fiscal obvio la solicitud de la víctima y procedió a dictar el acto conclusivo sin dar una respuesta oportuna a la solicitud lo cual violenta flagrantemente el derecho de la misma a intervenir y a obtener una pronta y oportuna respuesta a su planteamiento, violentándose de esta manera sus derechos fundamentales dentro de la fase preparatoria.
Aunado a lo señalado anteriormente, no se pudo verificar de las actas procesales el impulso por parte del director de la investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, ello en virtud de que la misma víctima manifestó que sus hijos estaban presentes para el momento en que había sufrido estas agresiones, no obstante, la representación fiscal a cargo de la investigación no cito a los hijos de la víctima a los fines de rendir la correspondiente entrevista con el objeto de corroborar las afirmaciones realizadas por la misma, en relación a los presuntos delitos cometidos en su contra, en virtud de lo cual estima quien decide que la fase preparatoria en el presente proceso no fue finalizada de manera adecuada, al no haber sido diligente la representación fiscal en su labor de investigación y al haberse violentado los derechos de la víctima en la misma, en virtud de lo cual resulta claro para este Juzgador que no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Séptima del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA


ABOG. DIANA FERNANDEZ.