REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-000099
ASUNTO : KP01-S-2008-000099

JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.
SECRETARIA: ABG SILAR RODRIGUEZ
ALGUACIL: FERNANDO PIRELA
INVESTIGADO: CARLOS ALBERTO OROPEZA GUEDEZ, titular de cédula de identidad N° 17356837, nacido en la ciudad de Barquisimeto, fecha de nacimiento 23-06-82, de 28 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: chofer, residenciado en Las Brisas del Aeropuerto, carrera 4 entre 59 y 60, de esta Ciudad, Nº 59-17,. Teléfono: 0416-1557728.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LIRIO TERAN
FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Verónica Gutiérrez
VICTIMA: LISMERY YULIMAR PIÑERO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 14.270.744, residenciada en la Urbanización Las Casitas, sector 1 avenida 2 esquina calle 11, Nº 34 de esta Ciudad. Tlf. 0426-1583684.-
ABG. ASISTENTE: ASUNCION SULBARAN PEREZ
DELEGADO DE PRUEBA: ABG. NORINGE MORENO.-

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio No 1, para decidir observa:
En fecha 07 de Diciembre de 2009, este Tribunal finalizada la audiencia preliminar decreto la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA GUEDEZ, ya identificado, estableciendo un régimen de prueba por espacio de un (01) año, estableciendo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue motivada por auto de esa misma fecha, en el cual se impusieron las siguientes condiciones: “Se acuerda un RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de un (01) año, por lo que deberá cumplir las medidas establecidas en el art. 87 numerales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la salvedad que solo puede acercarse a la residencia de la misma a los fines de que busque y deje el niño. Igualmente de conformidad con el art. 92 numeral 7° de la Ley Especial consistente en la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero una vez al mes en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar y al final del Régimen de Prueba deberá dictar un taller al respecto. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe…”.
En fecha 21 de Enero de 2011, fue recibida la comunicación Nº 0223 de fecha 12 de Enero de 2011, suscrita por la delegada de prueba Abg. Noringe Moreno, en el cual manifiesta que el probacionario no asistió ante su delegada de prueba, incumpliendo de esta manera con la alternativa a la prosecución del proceso acordada a su favor.
En fecha 07 de Julio de 2011, tuvo lugar la audiencia en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Al ciudadano se le impuso de unas condiciones por Suspensión Condicional del Proceso y según se desprende del informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, que el ciudadano incumplió dichas condiciones, por lo que solicito se le revoque la suspensión y se dicte sentencia condenatoria, de conformidad al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “El año pasado me llamaba por teléfono, iba hasta mi trabajo, me agredía físicamente, de allí la denuncia, solicito que el señor vaya a las charlas porque todavía tengo temor de lo que me pueda pasar, el año pasado me seguía molestando, lo sentí como una amenaza”.
El abogado asistente de la víctima manifestó lo siguiente: “Se presenta un hostigamiento de parte del ciudadano, ya que en varias oportunidades le dirigía a la victima mensajes obscenos, por lo que solicito que el joven sea referido para que reciba charlas de orientación, ellos tienen un niño y el niño no quiere estar con él, por la violencia de este joven”.
Concedido el derecho de palabra a la delegada de prueba expuso lo siguiente: “Pasado casi un año se me solicita información sobre el cumplimiento de las condiciones de parte del imputado y hasta el 12/01/2011 de este año, el ciudadano no había comparecido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, donde se le dio la información, y actualmente está asistiendo a las charlas y haciendo el trabajo comunitario”.
El probacionario fue impuesto del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cedido el derecho de palabra este manifestó: “Pasado casi un año se me solicita información sobre el cumplimiento de las condiciones de parte del imputado y hasta el 12/01/2011 de este año, el ciudadano no había comparecido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, donde se le dio la información, y actualmente está asistiendo a las charlas y haciendo el trabajo comunitario”.
La defensora pública expreso al momento de hacer su intervención lo siguiente: “Este ciudadano es mi defendido hace dos meses, yo le informe que debía acudir al Delegado de Prueba, y es esta oportunidad cuando comienza a acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que solicito se le reaperture nuevamente el lapso, en virtud de que mi representado ha manifestado que desea cumplir fielmente con las condiciones impuestas, mi representado no ha incumplido ni ha sido contumaz con su conducta agresiva a la víctima”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador resolver sobre el presunto incumplimiento parcial del probacionario al régimen de prueba, en virtud de haber comenzado de manera tardía a realizar los talleres de orientación en el Instituto Regional de la Mujer y por otra parte no cumplió con su obligación de asistir ante la delegada de prueba.
En tal sentido resulta necesario precisar que la suspensión condicional del proceso constituye una da las alternativas a la prosecución del proceso, mediante la cual el Estado concede a favor del procesado la posibilidad de reinsertarse socialmente mediante el cumplimiento de una serie de condiciones que permitan determinar que el imputado ciertamente esta dispuesto a redimir socialmente mediante la modificación de su conducta, con el objeto de imponer una sentencia condenatoria a personas que cometen hechos punibles de baja entidad punitiva, y son primarios, es decir, que nunca habían estado sometidos a un proceso penal, ni sujetos de condena penal.
Sobre esta institución procesal ESTABAN MARINO ha referido lo siguiente: “(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico penal posteriores”.
Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un redimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.
Se trata de una política criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto composición procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente:

“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado

El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”

La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle una nueva oportunidad”.

Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a elle se requiere como política criminal de “readaptar y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiaria socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.
En la practica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al procesado, tenemos una altísima probabilidad de que ese individuo no reincida en la comisión de un hecho punible, por tratarse de primarios que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en una sujeto de mayor peligrosidad.
La suspensión condicional del proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta, y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento del régimen de prueba, tal como lo afirma RODRIGUEZ DIAZ cuando señala que se “exige al sujeto…un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…” y por tanto, “los tribunales…deben explicar a delincuente, que se le está dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, esta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte ” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Pero no basta como se indicara ut supra con la simple voluntad del procesado o procesada si no cumple con las condiciones fijadas, y en el caso de marras con aquellas dirigidas a lograr su orientación y capacitación en materia de violencia de género con la finalidad de modificar su conducta y a su vez resarcir el daño dictando talleres en comunidades con la finalidad de coadyuvar en el objeto de prevenir la violencia contra la mujer.
En el caso de marras ha quedado evidenciado que comenzó de manera tardía con los talleres ordenados por el Tribunal lo cual no cumple satisfactoriamente con las finalidades que se indicaron de orientar la conducta del probacionario a evitar toda forma de violencia contra la Mujer, sino que además no cumplió con la obligación de presentarse ante la delegada de prueba.
Nótese como un aspecto resaltante de lo expresado en la audiencia el hecho de que la víctima al solicitarle su opinión sólo se refirió a los hechos que dieron origen al proceso, expresando la necesidad de que reciba la orientación correspondiente, lo cual revela como un destello lo afirmado hasta este momento en relación a la esencia de esta institución procesal en la cual uno de sus objetivos es la reinserción del infractor a la sociedad mediante la corrección de su conducta, pero para ello el Estado debe brindar las herramientas al mismo para lograrlo.
Ahora bien, se observa que el probacionario tuvo la intención de cumplir con las medidas impuestas pero de una manera tardía, lo cual no cumple con el propósito de institucional procesal, ahora bien, revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento parcial de dos de las medidas impuestas por parte del procesado, estimando quien decide que no se ha cumplido con la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto en virtud de no haber debidamente supervisado (de manera técnica) por el funcionario o funcionaria responsable de tal función, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho la ampliación del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, periodo en el cual deberá realizar los talleres en el Instituto Regional de la Mujer y presentarse ante su delegada de prueba, debiendo durante ese periodo consignar las constancias directamente ante la misma a los fines de verificar el cumplimiento de dichas condiciones. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: UNICO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las obligaciones que le quedaron pendientes como lo son la realización de talleres de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, y presentarse ante su delegada de prueba en las oportunidades que esta le indique Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.


LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ.