REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 15 de julio del 2.011
Años 201 ° y 152 °
Asunto: KP12-V-2011-000106
PARTE DEMANDANTE: Pablo Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.292, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Moreidy Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.024.
PARTE DEMANDADA: Ángela de la Chiquinquirá Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.634.048, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
.
El ciudadano Pablo Antonio Torres, ya identificado, asistido por al abogada Moreidy Castillo, presentó escrito de demanda por divorcio ordinario alegando abandono voluntario, de conformidad con lo establecido en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil contra la ciudadana Ángela de la Chiquinquirá Crespo, ya identificada. En fecha quince (15) de marzo de 2011 fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estada Lara. Se acordó la notificación del demandado y se ordenó oír la opinión de los adolescentes y se dictaron las medidas provisionales relacionadas con las instituciones familiares en cuanto a la protección de los mismos. En fecha tres (03) de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Bernardo Arroyo consignó boleta de notificación librada a la demandada, quien se negó a firmar la boleta, así mismo el ciudadano alguacil le informó que aun de su negativa a recibir la respectiva boleta quedaba debidamente notificada de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia de reconciliación para el día treinta (30) de mayo de 2011 en la cual asistió las parte demandante, quien manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. Para el veintisiete (27) de junio de 2011 se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha catorce (14) de junio de 2011, la parte consignó escrito de pruebas y el dieciséis (16) de junio de 2.011, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni consignó escrito de pruebas. En fecha veintisiete (27) de junio de 2.011 se realizó la audiencia preliminar en fase de sustanciación, donde solo compareció la parte demandante y se dio por culminada la fase de sustanciación.
Recibido el presente asunto en fecha veintinueve (29) de junio de 2011, se fijó oportunidad para escuchar la opinión de los adolescentes y para que tuviera lugar la audiencia de juicio para el día quince (15) de julio de 2011, a las 09:00 y 10:00 a.m. respectivamente. En ese día, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se constituyó el tribunal con la presencia de la juez de juicio, la secretaria y el alguacil, dejándose constancia expresa que el demandante previo anuncio del alguacil de este tribunal, no compareció a la audiencia de juicio, como tampoco compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, la juez de juicio observa que la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento. Por tanto, en virtud de la ausencia de la parte demandante en la audiencia de juicio y tratándose de una acción de divorcio, en la cual es obligatorio por ley la presencia personal del demandante, la consecuencia es la extinción de la instancia. Y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el presente procedimiento y en consecuencia lo da por terminado y se ordena su archivo.
Expídase una copia certificada de esta sentencia para su archivo.
Regístrese y publíquese de conformidad con la norma del artículo 522 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de julio de 2011.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARYHE G ALVAREZ
En esta fecha se registró bajo el Nº 55 -2011 y se publicó siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARYHE GALVAREZ
KP12-V-2011-000106
|