REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 15 de julio de 2011
Años 201º y 152º
KP12-V-2011-000075
PARTE DEMANDANTE: Neida Grisela López Gimenez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.697.903, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos.
PARTE DEMANDADA: Lisandro Antonio Rodríguez Lucena, titular de la cédula de identidad Nº V-11.701.232, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.
Por escrito presentado el día veintidós (22) de febrero de 2011, la ciudadana Neida Grisela López Gimenez, actuando en representación de sus hijos los adolescentes (omitir artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, demandó al ciudadano Lisandro Antonio Rodríguez Lucena, por aumento de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.011, se acordó oír la opinión de los adolescentes y se ordenó la notificación del demandado. En fecha ocho (08) de abril de 2011, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Karelis Fuentes Lucena. En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, solo se presentó la parte demandante y la parte compareciente solicitó su prolongación. En fecha once (11) de mayo de 2.011, siendo la oportunidad para la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que la parte demandada no compareció y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha treinta (30) de mayo de 2.011, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos. En fecha treinta (30) de mayo de 2011, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda. En fecha siete (07) de junio de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha nueve (09) de junio de 2011, se da por recibido el presente asunto, se fija la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes y la audiencia de juicio para el día veintisiete (27) de junio de 2011 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha comparecieron los adolescentes quienes sostuvieron entrevista con la juez y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública Primera y se dictó un auto para mejor proveer ordenándose librar oficio al presunto organismo empleador a los fines de constatar si el demandado labora en dicha empresa o en su defecto renunció a la misma, por lo que se suspendió la audiencia de juicio y se fijó fecha para su continuación para el día 14 de julio de 2.011 a las 10;00 a.m. En la fecha antes mencionada se celebró la continuación de la audiencia de juicio, estando presente únicamente la parte demandante y la Defensora Pública Segunda de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante alegó en su escrito de demanda que ocurre ante este tribunal para solicitar el aumento del monto de la obligación de manutención fijada mediante acuerdo homologado por la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección el día 26 de noviembre de 2007, en la cantidad de doscientos (200,00 Bs.) bolívares mensuales, a la cantidad de ochocientos (800,00 Bs.) bolívares mensuales. Además de solicitar que el padre cubriera el cincuenta (50%) de los gastos de medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requieran sus hijos. Señaló que el padre de sus hijos recibe suficientes ingresos para el aumento de la obligación de manutención y por último solicitó el aumento del quince por ciento (15%) al treinta y cinco por ciento (35%) de la retención de las utilidades y prestaciones sociales en caso de despido del organismo empleador.
Parte demandada
El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente, no se presentó a la audiencia de mediación que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, como tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El tribunal observa:
Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día ocho (08) de abril del año 2011, como así consta en el folio diecisiete (17) de autos, sin embargo, el día veintiocho (28) de abril de 2011, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como consta en el expediente en el folio veinte (20), como tampoco a la prolongación de la audiencia de mediación subsiguiente. Asimismo, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio que se llevó a cabo el día veintisiete (27) de junio y catorce (14) de julio de 2011.
En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.
En este caso en concreto la demandante, demanda por aumento de obligación de manutención al ciudadano Lisandro Antonio Rodríguez Lucena, en representación de sus hijos, como se puede apreciar de las partidas de nacimiento son también hijos del demandado y además lo hace con base a un acuerdo entre las partes homologado judicialmente donde fijaron el monto de la obligación de manutención, por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, el demandado no contestó la demanda, no consignó escrito de pruebas y tampoco se presentó a la audiencia de juicio. A pesar de la presunción de confesión ficta el demandado tiene la oportunidad de desvirtuarla a través de una contraprueba de los hechos afirmados por el actor en su demanda, pero en este caso no lo hizo, por lo que es ineludible la aplicación de dicha presunción al conjugarse los dos presupuestos que la conforman.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 76 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas de los artículos 5, 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Con lugar, la demanda de aumento de la obligación de manutención, presentada por la ciudadana Neida Grisela López Gimenez, ya identificada, en representación de sus hijos contra el ciudadano Lisandro Antonio Rodríguez Lucena, ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo Bs.) mensuales a razón de cuatrocientos bolívares (400,oo Bs.) quincenales, además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran los adolescentes. En cuanto a las utilidades y prestaciones sociales, en autos consta respuesta del presunto organismo empleador posterior a la celebración de la audiencia de juicio que se llevó acabo en el día de ayer, 14 de julio, de donde se puede verificar que existe una incertidumbre con respecto al demandado por parte de su patrono, no afirma que renunció, no señala que haya sido despedido, tornándose esta situación grave por cuanto la actitud del demandado lo que hace es violarle los derechos a sus hijos a tener un nivel de vida adecuado y ante tal inseguridad, se tomará la decisión que beneficie mas a los adolescentes, por tanto, se incrementa dicho porcentaje a treinta y cinco por ciento (35%) .
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, catorce (15) de julio del 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 54 -2011, y se publicó siendo las 12:41 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARYHE ALVAREZ
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