REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, quince (15) de julio de dos mil once
201º y 152º

KP12-V-2010-000150

PARTE DEMANDANTE: Alfonso Javier Piñango Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.712, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.


PARTE DEMANDADA: Yennys Chiquinquirá Pérez Torcates y Gregorio José Rua Milan, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.769.301 y V-14.797.610, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.


MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

En fecha diecisiete (17) de junio de 2.010, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano Alfonso Javier Piñango Rivero, asistido por el abg. Víctor Hugo Araujo, Defensor Público Segundo del Sistema de Protección. El veintiuno (21) de junio de 2.010, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó notificar a los ciudadanos Yennys Chiquinquirá Pérez Torcates y Gregorio José Rua Milan, ya identificados, oír la opinión de la niña y librar oficio a la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, para la practica de la prueba de experticia heredo biológica. En fecha siete (07) de julio de 2010, se consignaron boletas de notificación debidamente firmadas por los demandados. En fecha diecinueve (19) de julio de 2.011, el demandante consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha tres (03) de agosto de 2010, se realizó audiencia de sustanciación, en la cual el abg. Víctor Hugo Araujo, Defensor Público Segundo de Protección solicitó la elaboración de la prueba de ADN a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y la juez la acordó, ordenándose librar oficio al referido instituto, por lo que se prolongó la audiencia de sustanciación hasta tanto constara en autos el resultado de la prueba heredo biológica. En fecha treinta (30) de mayo de 2011, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC en el cual remitieron los resultados de la prueba de filiación biológica. En fecha veintiuno (21) de junio de 2011 se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, incorporándose el informe de filiación biológica y se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. El día veintitrés (23) de junio de 2011 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír a la niña de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día trece (13) de julio de 2011. En esa fecha fue presentada la niña, para sostener entrevista con quien juzga y debido a su corta edad se dejo expresa constancia que no manifestó ningún tipo de opinión, y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante, la Defensora Segunda de Protección y la ciudadana Yennys Chiquinquirá Pérez Torcates, asimismo, se dejó expresa constancia que el demandado ciudadano Gregorio José Rua Milán, no compareció, declarándose con lugar la demanda



Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

En el escrito de demanda presentado por el ciudadano Alfonso Javier Piñango Rivero, asistido por el Defensor Público Segundo, alegó que de la unión que mantuvo con la ciudadana Yennys Chiquinquirá Pérez Torcates, nació una niña de nombre (omitir articulo 65 LOPNNA), que su hija fue reconocida por el ciudadano Gregorio José Rua Milán, alegando que él es el verdadero padre biológico de la niña, por lo que expuso que teniendo su persona la posesión de estado, propone formalmente la acción de impugnación de reconocimiento, ya que el ciudadano Gregorio José Rua Milán, no es el padre biológico de su hija y que se declare que él es el verdadero padre biológico de la niña (omitir articulo 65 LOPNNA).

Parte Demandada


Los ciudadanos Yennys Chiquinquirá Pérez Torcates y Gregorio José Rua Milan, no contestaron la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentaron escrito de pruebas, sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.


DERECHO A SER OIDOS


El día trece (13) de julio de 2011 la juez de juicio sostuvo entrevista con la niña, quien no manifestó ninguna opinión debido a su corta edad.



DEL DERECHO


Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del articulo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO


1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, que riela al folio tres (03) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que la niña fue presentada por los ciudadanos Yennys Chiquinquirá Pérez Torcates y Gregorio José Rua Milán, ya identificados.

2.- Informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), en relación a la prueba de experticia heredo-biológica practicada a los ciudadanos Alfonso Javier Piñango Rivero, Yennys Chiquinquirá Pérez Torcates y a la niña, que riela desde el folio sesenta (60) hasta el folio sesenta y dos (62).


El tribunal decide:

El informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que la probabilidad de paternidad del ciudadano Alfonso Javier Piñango Rivero, respecto de la niña es de 99,9999997% y que el valor de verosimilitud mínima obtenida fue de 227.291.447:1, por tanto, la probabilidad de paternidad es altísimo, por lo que de acuerdo con las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano Alfonso Javier Piñango Rivero, puede considerarse altísima sobre la niña. Ahora bien, analizando dicho informe y valorando su resultado, es evidente la paternidad del mismo sobre la niña, por tanto, viendo así las cosas y tomando en consideración que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del articulo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del articulo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del articulo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como ha ser cuidados por ellos, estima quien juzga que la presente acción de inquisición de paternidad es procedente y así se decide.

El tribunal observa:

Que una vez que este firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del articulo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio. Asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del articulo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aun, de una manera mas extensa la norma del articulo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole a la niña su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial. Igualmente, por las mismas razones explanadas anteriormente no se publicará el extracto de la norma del artículo 507 del Código Civil.

DECISION

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, declara con lugar la demanda de impugnación de paternidad intentada por el ciudadano Alfonso Javier Piñango Rivero, ya identificado, en representación de la niña (omitir articulo 65 LOPNNA), en contra de los ciudadanos Yennys Chiquinquirá Pérez Torcates y Gregorio José Rua Milan, ya identificados, en consecuencia se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano Alfonso Javier Piñango Rivero. Asimismo, conforme con la norma del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 496 del año 2009, fecha de presentación tres (03) de marzo del año 2009, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, antes Prefectura Civil del Municipio Torres y en el Registro Principal. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña (omitir articulo 65 LOPNNA)como hija de Alfonso Javier Piñango Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.712, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y de Yennys Chiquinquirá Pérez Torcates, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.301 y domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitir articulo 65 LOPNNA). Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de julio de 2.011. Años 201° y 152°.-

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 53 -2.011 y se publicó siendo la 10: 42 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ




RCdZ/ygvn-
KP02-V-2010-000150.