REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 12 de julio de 2011
Años 201º y 152º


KP12-V-2011-000089


PARTE DEMANDANTE: Erika Beatriz Alvarez Cuevas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.943.540, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte.

PARTE DEMANDADA: Luis Javier Rocha Pire, titular de la cédula de identidad Nº V-15.673.432, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día dos (02) de marzo de 2011, la ciudadana Erika Beatriz Alvarez Cuevas, actuando en representación de su hija la niña (omitido articulo 65 LOPNNA)) de tres (03) años de edad, demandó al ciudadano Luis Javier Rocha Pire por cumplimiento de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha tres (03) de marzo de 2.011, se acordó oír la opinión de la niña, se ordenó la notificación del demandado. En fecha catorce (14) de marzo de 2011 se dejó constancia de la comparecencia de la niña quien por su corta edad no pronunció palabra alguna. El día veintidós (22) de marzo de 2011 fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Tenilda Rocha, titular de la cedula de identidad Nº 11.701.554. En fecha 20 de mayo de 2011, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda. El día 20 de junio de 2011 se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha veintiuno (21) de abril de 2011 se da por recibido el presente asunto, se fija la oportunidad para oír la opinión de la niña y la audiencia de juicio para el día once (11) de julio de 2011 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha se dejó constancia de la comparecencia de la niña a emitir su opinión y se llevó acabo la audiencia de juicio estando presente la demandante y la Defensora Pública Segunda de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, declarándose con lugar la demanda.


Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante


La demandante alegó en su escrito de demanda que el padre de su hija ciudadano Luis Javier Rocha Pire, ya identificado, no cumple con su obligación de manutención, cuyo monto fue establecido en la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial, desde el mes de noviembre del año 2010 hasta el mes de febrero de 2011 y que la deuda asciende a la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (2.400Bs), más la cantidad de trescientos cincuenta y nueve con seis céntimos (359, 6 Bs.) por concepto del cincuenta por ciento (50%) por gastos de útiles, de aseo personal, pañales, vestidos, calzado y los intereses por el atraso.


Parte demandada


El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio veintinueve (29) del expediente, no se presentó a las audiencias de mediación para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte demandante y no se presentó a la audiencia de juicio.

DEL DERECHO

Del Cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.

La norma del artículo 1.354 del Código Civil dispone que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagran las normas de los artículos transcritos anteriormente, quien juzga debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación de manutención, que en resumen es el objeto mismo de este asunto.


DE LA CONFESIÓN FICTA


El tribunal observa:

Que en este caso particular, el demandado fue notificado el día veintidós (22) de marzo del año 2011, como así consta en el folio veintinueve (29) de autos, sin embargo, el día ocho (08) de abril de 2011, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como consta en el expediente en el folio treinta y dos (32) como tampoco a la prolongación de la audiencia de mediación subsiguiente. Asimismo, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio que se llevó a cabo el día once (11) de julio de 2011.

En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana Erika Beatriz Alvarez Cuevas, en representación de su hija, demanda al ciudadano Luis Javier Rocha Pire, por cumplimiento de la obligación de manutención, es decir, por atraso y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia de homologación del acuerdo entre las partes sobre el monto de la obligación de manutención, de fecha dos (02) de noviembre de 2010, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia que las partes fijaron el monto de dicha obligación en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600.oo) mensuales, además de cubrir entre ambas partes el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y todo lo que requiriese la niña, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas como tampoco se presentó en la audiencia de juicio. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.


El tribunal decide:


Por tanto, de una revisión de lo requerido, el demandado tiene un atraso de cuatro meses (4) meses, es decir, desde el mes de noviembre del año 2010 hasta el mes de febrero del año 2011, ambos inclusive, que multiplicándolos por seiscientos bolívares (600, oo Bs.) da la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (2.400, oo Bs.) más el monto de las facturas consignadas que corren desde el folio 13 hasta el folio 24 de autos, por la cantidad de trescientos treinta y nueve bolívares (339, oo Bs.) y los intereses por el atraso, injustificado de un doce por ciento (12%) anual que son por el monto de doscientos ochenta y ocho bolívares (288,oo bs.), ascendiendo la deuda total en la cantidad de tres mil veintisiete bolívares (3.027,oo Bs.) y así se decide.


Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.


DECISION


Con fundamento en lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 76 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas de los artículos 5, 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Erika Beatriz Alvarez Cuevas, ya identificada, en representación de su hija contra el ciudadano Luis Javier Rocha Pire, ya identificado. En consecuencia, se condena al demandado a cancelar la cantidad de tres mil veintisiete bolívares (3.027,oo) incluidos los intereses que fija la ley por el atraso injustificado.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, doce (12) de julio del 2.011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

ABG. LAURA JUAREZ


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 51 -2011, y se publicó siendo las 03:17 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA JUAREZ




KP12-V-2011-000089