REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP12-V-2011-000253

DEMANDANTE: Gustavo Nicolas Cañizalez Chuello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.649.

DEMANDADO: Bárbara Katherine Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.904.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 16 de junio de 2.011, por el ciudadano Gustavo Nicolás Cañizalez Chuello, ya identificado, asistido por la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó fuese fijado un régimen de convivencia familiar con relación a su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años de edad y a su vez se hiciera comparecer a la ciudadana Bárbara Katherine Lugo, en su condición de madre, ya identificada en autos, a los fines de poder compartir con la niña. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 17 de junio de 2.011, se ordenó notificar a la ciudadana Bárbara Katherine Lugo, ya identificada y oír la opinión de la niña. En fecha 23 de junio de 2.011, se dejó constancia que no compareció la niña a expresar su opinión. En fecha 29 de junio de 2.011, se agregó a los autos boleta de notificación, librada a la demandada, debidamente firmada.
En fecha 30 de junio de 2.011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación.
En fecha 01 de julio de 2.011, se fijó el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de mediación. En fecha 13 de julio de 2.011, día para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Nosotros, Gustavo Nicolas Cañizalez Chuello y Bárbara Katherine Lugo, hemos acordado de manera voluntaria que el régimen de convivencia familiar se establezca de la siguiente manera: La niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirá con su padre todos los fines de semana, es decir pernoctando en el hogar del mismo, desde los días viernes en horas de la tarde, hasta los días domingos en horas de la tarde, tomándose en consideración que serían todos los fines de semana, advirtiendo que podría hacer uso la madre solo el primer fin de semana del mes de necesitarlo para compartir fuera de la ciudad con su hija es decir, un caso excepcional para salir de viaje, solo ese fin de semana pero con la previa solicitud al padre de la niña; Asimismo, cabe señalar que una vez transcurrido dicho tiempo deberá retornar la niña al hogar de su madre, el día domingo en horas de la tarde”.(Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…

A los folios trece (13) y catorce (14) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Gustavo Nicolás Cañizalez Chuello y Bárbara Katherine Lugo, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, una vez estudiado lo anteriormente expuesto y debido a que dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad y de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación a la niña, queda fijado de la siguiente manera: La niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirá con su padre todos los fines de semana, es decir pernoctando en el hogar del mismo, desde los días viernes en horas de la tarde, hasta los días domingos en horas de la tarde, tomándose en consideración que serán todos los fines de semana, advirtiendo que podría hacer uso la madre solo el primer fin de semana del mes de necesitarlo para compartir fuera de la ciudad con su hija es decir, un caso excepcional para salir de viaje, solo ese fin de semana pero con la previa solicitud al padre de la niña; Asimismo, cabe señalar que una vez transcurrido dicho tiempo deberá retornar la niña al hogar de su madre, el día domingo en horas de la tarde.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 14 de julio de 2011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 335 -2011, y se publicó siendo las 02:43 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ



KP12-V-2011-000253
LCGC.-