REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000251
DEMANDANTE: Johan Manuel Corobo Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.895.
DEMANDADO: Rosimar Justiniana Vargas Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.430.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 14 de junio de 2.011, por el ciudadano Johan Manuel Corobo Campos, ya identificado, asistido por la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó fuese fijado un régimen de convivencia familiar con relación a su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tres (03) años de edad y a su vez se hiciera comparecer a la ciudadana Rosimar Justiniana Vargas Pineda, en su condición de madre, ya identificada en autos, a los fines de poder compartir con el niño. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad y copia simple de la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar. Admitida la solicitud en fecha 15 de junio de 2.011, se ordenó notificar a la ciudadana Rosimar Justiniana Vargas Pineda, ya identificada y oír la opinión del niño. En fecha 22 de junio de 2.011, se dejó constancia que no compareció el niño a expresar su opinión. En fecha 27 de junio de 2.011, se agregó a los autos boleta de notificación, librada a la demandada, debidamente firmada.
En fecha 28 de junio de 2.011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación.
En fecha 29 de junio de 2.011, se fijó el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de mediación. En fecha 13 de julio de 2.011, día para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Nosotros, Johan Manuel Corobo Campos y Rosimar Justiniana Vargas Pineda, hemos acordado de manera voluntaria que el régimen de convivencia familiar se establezca de la siguiente manera: El niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirá con su padre, todos los días de la semana, en horas de la tarde desde las tres de la tarde (03:00 pm.) hasta las seis de la tarde (06:00 pm.), tomándose en consideración que los días en que el padre este laborando le comunicaría a la madre sobre su ausencia con la finalidad de no perturbar el estado emocional de su hijo; Asimismo, cabe señalar que una vez transcurrido dicho tiempo deberá retornar al niño al hogar de su madre, proveyéndole al niño los cuidados y atenciones necesarias en ese tiempo.”.(Copiado textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…
A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Johan Manuel Corobo Campos y Rosimar Justiniana Vargas Pineda, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, una vez estudiado lo anteriormente expuesto y debido a que dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación al niño, queda establecido de la siguiente manera: El niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirá con su padre, todos los días de la semana, en horas de la tarde, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), siempre tomando en consideración que los días en que el padre este laborando le comunicaría a la madre sobre su ausencia con la finalidad de no perturbar el estado emocional de su hijo; Asimismo, cabe señalar que una vez transcurrido dicho tiempo deberá retornar al niño al hogar de su madre, proveyéndole al niño los cuidados y atenciones necesarias en ese tiempo.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 14 de julio de 2011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 334 -2011, y se publicó siendo las 02:35 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2011-000251
LCGC.-
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