REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2010-000221
Solicitante: Pedro Luís Rojas, Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Defensor Publico.
Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 06 de julio de 2.010, el Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Pedro Luís Rojas, ya identificado, actuando en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de nueve (09) años de edad, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento del niño , incurrió en el error de no asentar el domicilio de la madre ciudadana Coromoto de la Chiquinquirá Colombo, titular de la cedula de identidad Nº 15.673.088.
Acompañó su solicitud con la fotocopia de la cédula de identidad de la madre y copia certificada de la partida de nacimiento del niño.
Admitida la solicitud en fecha 07 de julio de 2.010, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó oír la opinión de la adolescente, se ordenó despacho saneador, a los fines de que el solicitante consignara la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre ciudadana Coromoto de la Chiquinquirá Colombo, anteriormente identificada.
En fecha 12 de julio de 2.010, se dejó constancia de la no comparecencia del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) para oír su opinión.
En fecha 22 de julio de 2.010, mediante auto se dejó expresa constancia del vencimiento del despacho saneador, asimismo esta juzgadora dada la naturaleza del asunto y a los fines de no causarle un perjuicio al niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ordenó darle continuidad al presente asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 06 de julio de 2.010, sin que el solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de julio de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha, se registró bajo el Nº 324-2011 y se publicó siendo las 09:55 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-J-2010-000221
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