REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, once de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000213

DEMANDANTE: Elis José Álvarez Linarez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.424.732.
DEMANDADO: Maria Mariela Martínez Pinto, titular de la cedula de identidad V-16.441.151.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 24 de mayo de 2.011, se recibió por correspondencia oficio Nº 3-5110, suscrito por la abogada Lisbeth G. Leal Aguero, en su carácter de Juez Tercera de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), contentivo de demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano Elis José Álvarez Linarez, ya identificado, mediante el cual solicitó fuese fijado un régimen de convivencia familiar con relación a su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de (01) año de edad y a su vez se hiciera comparecer a la ciudadana Maria Mariela Martínez Pinto, en su condición de madre, ya identificada en autos, a los fines de poder compartir con el niño. En fecha 25 de mayo de 2.011, mediante auto se le dio entrada a la causa y por cuanto había sido admitido el procedimiento se ordenó librar notificaciones tanto al demandante como a la demandada y se ordeno oír al niño. En fecha 30 de mayo de 2011, la suscrita secretaria, libró boletas de notificación a los ciudadanos Elis José Álvarez Linárez y María Mariela Martínez Pinto, debidamente identificados en autos. En fecha 06 de junio de 2.011, se dejó constancia que el niño no compareció a expresar su opinión. En fecha 14 de junio de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana María Mariela Martínez Pinto, identificada anteriormente quien se dio por notificada en el presente procedimiento. En fecha 22 de junio de 2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Elis José Álvarez Linárez, identificado anteriormente quien se dio por notificado en el presente procedimiento. En fecha 23 de junio de 2011, la suscrita secretaria certifico boleta de notificación, de conformidad con la norma del articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 27 de junio de 2.011, el ciudadano coordinador de alguacilazgo agregó a los autos boleta de notificación, libradas a las partes, debido a que ambos se dieron por notificados y en esa misma fecha se fijó por medio de auto la audiencia de mediación entre los ciudadanos Elis José Álvarez Linarez y Maria Mariela Martínez Pinto, antes identificados, para el día viernes 08 de julio de 2011, a las 9:00a.m. En fecha 08 de julio de 2.011, día para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo: Nosotros, Elis José Alvarez Linarez y Maria Mariela Martínez Pinto, hemos acordado de manera voluntaria que el régimen de convivencia familiar se establezca de la siguiente manera: Nuestro hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirá con su padre, de manera amplia, respetando su horario de descanso, estudio y recreación y tomando en consideración siempre la opinión del niño y su estado emocional, dejando claro que el niño pernoctará solo en casa de su madre, es decir, podrá compartir en el día con su padre debiendo retornar en horas de la noche al hogar de su madre, todo debido a su corta edad y falta de adaptación en otro lugar a la hora de tomar el sueño. De igual forma, en este mismo acto acordamos establecer un monto para la obligación de manutención de nuestro hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la cantidad de quinientos bolívares (500,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc, y gastos navideños que comprende vestuario y regalo de navidad, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de la madre del niño en la entidad bancaria Banco Provincial Nº 01082402810200223006. Cabe señalar que en la cantidad establecida como obligación de manutención mensual solicitamos sea establecido un incremento anual sobre dicha cantidad en el monto de doscientos bolívares (200,oo. Bs.) ”. (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Elis José Álvarez Linarez y Maria Mariela Martínez Pinto, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión.
Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación al niño, queda establecido de la siguiente manera: El niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) compartirá con su padre, de manera amplia, respetando su horario de descanso, estudio y recreación y tomando en consideración siempre la opinión del mismo y su estado emocional, dejando claro que el niño pernoctará solo en casa de su madre, es decir, podrá compartir en el día con su padre debiendo retornar en horas de la noche al hogar de su madre, todo debido a su corta edad y falta de adaptación en otro lugar a la hora de tomar el sueño. De igual forma, se establece el monto de la obligación de manutención del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la cantidad de quinientos bolívares (500,oo. Bs.) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos concernientes a vestuario, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc, y gastos navideños que comprende vestuario y regalo de navidad, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorros a nombre de la madre del niño en la entidad bancaria Banco Provincial Nº 01082402810200223006. Dicho monto se incrementará anual sobre dicha cantidad en la cantidad de doscientos bolívares (200,oo. Bs.) ”. Cúmplase.

Regístrese y publíquese.

Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 11 de julio de 2011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 321 -2011 y se publicó siendo las 10:57 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS


KP12-V-2011-000213