Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma, debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrolló pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal, en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que las codemandadas no comparecieron a la audiencia de juicio que fuere convocada por auto expreso.

Efectivamente, al no comparecer las codemandadas se declaró que estaban incursas en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Visto el incumplimiento procesal de las codemandadas corresponde a la Juzgadora revisar la pretensión de la parte actora.

El actor alegó en el libelo, que en fecha 14 de mayo de 2007 comenzó a trabajar bajos las órdenes, dependencia y subordinación del ciudadano NESTOR DANILO ARAQUE GIL en la PANADERIA LA PALMITA ANDINA DE QUIBOR C.A, desempeñándose como Maestro de Panadería hasta el 26 de diciembre de 2009, día en el que fue despedido de forma injustificada.

Así mismo, alegó que se presentó a laborar y su patrono le informó que se retirara y que no volviera, es decir que el tiempo de servicio que prestó fue de dos (02) años, siete (07) meses y doce (12) días, siendo su salario diario de Bs. 57.15 y último salario mensual de Bs. 1.714,50, el cual le era cancelado semanalmente.

Por otro lado, señaló que interpuso Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Tocuyo en fecha 05 de enero de 2010 en el expediente signado con el Nº 025-2010-01-00002 el cual fue declarado con lugar.

Manifestó que cumplió una jornada de trabajo desde las 7:00 a.m hasta las 3:00 p.m. con una hora de descanso inter-jornada (12:00 m hasta la 1:00 p.m.) de lunes a domingo, siendo el miércoles de cada semana de descanso semanal.

Vista la negativa por parte de la demandada de los pagos de sus prestaciones correspondientes, es por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad……..………………………………..Bs.8.371,39
• Intereses Sobre Prestación de Antigüedad……….…………Bs. 1.349,39
• Vacaciones, Bono Vacacional y Fraccionado……………….Bs.3.700,46
• Utilidades Fraccionadas …………………………………….….Bs. 1.725,63
• Indemnización por Despido Injustificado.…………………..Bs. 3.429,00
• Domingos Laborados………………………………………………Bs. 3.971,93
• Salarios Caídos desde diciembre 2009 a noviembre 2010…………………………………………………………..…….Bs. 19.259,55


TOTAL……………………………………………......Bs.47.294, 25


Por su parte la demandada PANADERIA LA PALMITA ANDINA DE QUIBOR C.A en la contestación señaló, que conviene en la existencia de la relación, la fecha de ingreso y el horario de trabajo establecido en el libelo, sin embargo niega el motivo de la terminación de la relación alegada, ya que hubo un abandono del puesto de trabajo.

Negó la jornada nocturna y la diferencia de salario alegada derivada por la jornada nocturna, ya que dicho concepto fue cancelado en su oportunidad.

Negó que al trabajador nunca se le haya otorgado sus vacaciones y el pago del bono vacacional, por cuanto fue oportunamente cancelado.

Negó lo reclamado por concepto de antigüedad, ya que según sus dichos se evidencia de autos, que fue cancelado y el actor pretende desconocer dichos recibos.

Negó y rechazó el pago por concepto de salarios caídos, en razón de que la Inspectoría del Trabajo dictó una providencia, sin tomar en cuenta el derecho a la defensa de su representada.

En lo que se refiere al codemandado ciudadano NESTOR DANILO ARAQUE, negó la relación laboral, alegó que laboró ininterrumpidamente bajo condiciones de Subordinación, Ajenidad y dependencia de la empresa PANADERIA LA PALMITA ANDINA DE QUIBOR C.A, jamás a titulo personal, ni dentro de las instalaciones del hogar, ni desempeñando labores distintas a su digno oficio de panadero.

Negó todos los aspectos señalados en el libelo, imputables a la responsabilidad como persona natural.

Negó la presunta deuda por antigüedad, bono vacacional, vacaciones, pago por concepto de jornada nocturna, salarios caídos y utilidades como personal natural.

PUNTO PREVIO

De la Existencia de la Responsabilidad Solidaria

La persona natural codemandada ciudadano NESTOR DANILO ARAQUE GIL, al momento de dar contestación negó la relación laboral, alegó que el actor laboró ininterrumpidamente bajo condiciones de Subordinación, Ajenidad y dependencia de la empresa PANADERIA LA PALMITA ANDINA DE QUIBOR C.A, jamás a titulo personal, ni dentro de las instalaciones del hogar, ni desempeñando labores distintas a su digno oficio de panadero.

Negó todos los aspectos señalados en el libelo, imputables a la responsabilidad como persona natural.

Negó la presunta deuda por antigüedad, bono vacacional, vacaciones, pago por concepto de jornada nocturna, salarios caídos y utilidades como personal natural.

De tal conducta se evidencia, en primer lugar, que está incurso en la presunción de admisión sobre los hechos por contestación insuficiente, al no rechazar categóricamente los hechos señalados en el libelo sobre su solidaridad con la sociedad mercantil codemandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a estas situaciones procesales, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 08 de febrero del año 2002, (amparo constitucional, PLÁSTICOS ECOPLAST C.A. contra sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda) estableció lo siguiente:

[…] la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe”.

Por todo lo anterior, se verifica la existencia de la responsabilidad solidaria entre los codemandados NESTOR DANILO ARAQUE GIL y PANADERIA LA PALMITA ANDINA DE QUIBOR C.A frente a los derechos del demandante. Así se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido la responsabilidad solidaria entre los demandados, pasa este Tribunal a la verificación de las pruebas de autos:

Cursan a los folios 133, 134 recibos de pago por concepto de liquidación de vacaciones y liquidación de anticipo de antigüedad y bonificación fin de año, yen el folio 135 solicitud de anticipo de prestaciones sociales, promovidos por la codemandada PANADERIA LA PALMITA ANDINA DE QUIBOR C.A. tales documentales fueron desconocidas por la parte actora, por lo anterior, conforme el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deben apreciar tales pruebas en forma más favorable al actor y por lo tanto al ser tachadas en la oportunidad correspondiente y tener dudas sobre su veracidad, y siendo que las codemandadas nada probaron al respecto, debe prosperar dicho mecanismo de impugnación y en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

Cursa a los folios 41 al 125 copia certificada de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Tocuyo Estado Lara, posteriormente presentado ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto, Estado Lara. Tales documentales no fueron impugnadas, por lo que se presumen legales y legítimas por emanar del órgano administrativo y en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En tales instrumentales se evidencia que en sede administrativa compareció la representación judicial de la codemandada PANADERIA LA PALMITA ANDINA DE QUIBOR C.A, quien en ningún momento negó la relación laboral con el demandante, reconoce la inamovilidad y niega haber efectuado el despido injustificado.

Por lo anterior, la Juzgadora observa que el rechazo de la codemandada de la relación invocada no tiene asidero jurídico y mucho menos desvirtúa el reconocimiento de la relación laboral en sede administrativa, porque además no promovió ningún medio probatorio que favoreciera tal posición. Así se decide.

Ahora bien, vistos los medios de prueba analizados con antelación, con especial referencia al acta administrativa donde se reconoció la existencia de la relación laboral, esta Juzgadora en base al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el Artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien juzga declara que entre el actor y los codemandados existió una relación laboral en los términos indicados en el libelo. Así se decide.

Por el pronunciamiento anterior, no existiendo en autos medio de prueba alguno que contradiga la relación alegada, se declara confesa a las codemandadas en la relación laboral que mantuvo con el ciudadano LEONARDO RAFAEL MALVACIA, que se inició en la fecha indicada en el libelo reproducidas al principio de esta decisión, desempeñándose como Maestro de Panadería, siendo su salario diario de Bs. 57.15 y último salario mensual de Bs. 1.714,50, que el tiempo de servicio que prestó fue de dos (02) años, siete (07) meses y doce (12) días, ya que el día 26 de diciembre de 2009 fue despedido de forma injustificada. Así se decide.

Así mismo, esta juzgadora observa que en autos no existe medio de prueba que demuestre que por los conceptos demandados el actor hubiere recibido pago alguno y siendo que las codemandadas nada probaron que les favoreciera, se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandados por Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; en las cantidades ya indicados al principio de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.

En cuanto a los Domingos Laborados y no pagados, quien suscribe observa que las codemandadas están incursas en la presunción de admisión sobre los hechos por contestación insuficiente, al no rechazar categóricamente los hechos señalados en el libelo sobre este concepto, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena el pago de los Domingos Laborados en las cantidades indicadas en el libelo. Así se declara.

Con respecto a la indemnización por despido, quien juzga tomando en cuenta que no consta en autos medio del cual se evidencia que el actora hubiere incurrido en alguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que la relación terminó por despido injustificado tal y como lo señaló el actor. Así se decide.

Entonces, visto el despido injustificado del cual fue objeto el actor, tomando en cuenta que compareció ante la autoridad judicial a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos dentro del lapso legalmente establecido, el cual fue declarado con lugar y contra el mismo no se ejerció recurso de nulidad alguno, se declara procedente la indemnización demandada conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este sentido, se condena a la demandada a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme esta sentencia. Así se decide.

Los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario indicado por el actor esto es de Bs. 1.714,50 mensuales, los cuales calculará el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial y a proceder a través de experto. Así se establece.

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El experto deberá recuantificar las utilidades en base a la información de autos y con relación al salario de cada periodo. Así se decide.

Además, el experto designado deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar en esta decisión (Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Fraccionado y Utilidades Fraccionadas y Domingos Laborados) y el pago de los intereses moratorios.

Los mismos deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Fraccionado y Utilidades Fraccionadas y Domingos Laborados) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-