Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora alegó que en fecha 16/01/2001, comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia, en la ASOCIACIÓN DE ESGRIMA DEL ESTADO LARA, en donde cumpliría sus labores en la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE (FUNDELA).

Señaló, que se desempeñaba en el cargo de VIGILANTE NOCTURNO, en un horario comprendido entre 6:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., que lo cual hace una jornada diaria de 13 horas diarias.

Alegó, que en fecha 05/08/2005, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, sin importar que gozaba de inamovilidad laboral por decreto presidencial. Que devengaba la cantidad de Bs. 312,00 mensuales para la fecha en que fue despedido.

Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo para interponer el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, signándoles la causa Nº 005-2005-01-02233, donde la Inspectoría declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, llevándose a cabo la ejecución, donde para la presente fecha no ha podido ejecutar esa decisión.

Demanda los siguientes conceptos:

1.- Intereses generados:………….……………....Bs. 1.329,39
2.- Indemnización por Despido:……………….. Bs. 1.620,00
3.- Vacaciones y Bono Vacacional:……………..Bs. 1.127,31
4.- Utilidades:……………………………………….Bs. 707,55
5.- Horas Extras:……………………………………Bs. 2.127,40
6.- Bono Nocturno:……….………………………..Bs. 4.442,33
7.- Salarios Caídos:………………………………..Bs. 16.484,16
TOTAL:……………………………………………Bs. 30.859,91


La co-demanda Asociación de Esgrima del Estado Lara no compareció a la audiencia preliminar ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno, estando incursa en la presunción sobre la admisión de los hechos. Igualmente, no promovió pruebas ni presentó contestación de la demanda.

Por su parte, la co-demandada Fundación para el Deporte (FUNDELA) en la contestación, admitió que el actor prestó sus servicios para la Asociación de Esgrima del Estado Lara.

Negó, rechazó y contradijo que no es cierto la demanda incoada contra su representada FUNDELA en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto de los hechos narrados, por no ser estos ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistirle la razón a la demandante.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que
su representada FUNDELA el día 05 de Mayo de 2005, haya efectuado el despido invocado y alegado por el actor.

Que no es cierto que el Sr. JOSÉ RAMON BRITO, haya sido trabajador de la FUNDACIÒN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA).

Negó, rechazó y contradijo que el actor, prestara servicios a su representada FUNDELA desde el 16/01/2001 como Vigilante Nocturno, con un horario de 6:00 p.m. a 7:00 a.m., con un salario de Bs. 321,00, que nunca existió una relación laboral, que siempre se verifico con la Asociación de Esgrima del Estado Lara.

Que no es cierto por lo que rechazó, negó y contradijo el hecho de que su representada FUNDELA sea la beneficiaria de la prestación de servició del actor, puesto que el actor nunca prestó servicios en las instalaciones de FUNDELA.

Que no es cierto, por lo que rechaza y contradice que su representada FUNDELA, sea responsable solidaria en el cumplimento de la Providencia Administrativa de fecha 15/01/2007, por pago de los salarios caídos, que no es responsable de los salarios caídos adeudados, toda vez que, entre el demandante y su representada FUNDELA nunca existió una relación laboral, siendo estas obligaciones únicas y de exclusiva ejecución del patrono.

Asimismo, señaló que no es cierto por lo rechazó y contradijo que FUNDELA y la Asociación de Esgrima del Estado Lara, sean responsables solidarios en el cumplimiento de las obligaciones laborales ni de JOSÈ RAMON BRITO ni de ningún trabajador de la Asociación de Esgrima, toda vez que en ningún momento este prestó servicios para FUNDELA ni este fue empleador, sino que prestó servicios de Vigilante para la Asociación de Esgrima del Estado Lara, quien en este momento fue su empleador y con quien verdaderamente existió una relación laboral, teniendo cada una de estas entidades personalidad jurídica distinta e independiente, no pudiendo presumirse ni alegarse una conexidad entre ellas.

Señaló, que no es cierto que su representada FUNDELA, emitiera pago alguno por conceptos de sueldos y/o salarios a los empleados, trabajadores, obreros o entrenadores de la Asociación de Esgrima del Estado Lara, específicamente a JOSÉ RAMON BRITO, puesto que él nunca fue trabajador de su representada, de tal manera que mal podría entonces la Fundación para el Deporte del Estado Lara efectuar el pago salarial, siendo este una actuación propia del patrono.

Que no es cierto que el actor haya comenzado a prestar servicios para su representada FUNDELA en fecha 20/11/2000. Que no es cierto por lo que rechaza y contradice que su representada, haya pagado al actor un salario equivalente a la cantidad de Bs. 312,00, mensuales.

Negó, rechazó y contradijo que su representada FUNDELA le adeude al Sr. JOSE RAMON BRITO, por concepto prestaciones sociales, por concepto de intereses acumulados por ese concepto, por no existir en la Legislación Laboral Venezolana este concepto, el mismo esta integrado por los conceptos laborales propios de la finalización de la relación laboral y por no ser el actor trabajador de FUNDELA y por no haber existido relación laboral alguna.

Igualmente, negó, rechazo y contradijo los conceptos demandados por indemnización por despido injustificado, por concepto de bono vacacional, por concepto de utilidades, por concepto de horas extras, por concepto de bono nocturno, por concepto de salarios caídos.

Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

1.- De la Existencia de la Responsabilidad Solidaria:

La codemandada Fundación para el Deporte (FUNDELA) en la audiencia de juicio señaló, que ésta funciona recibiendo anualmente de las asociaciones propuestas de gastos, la capacidad económica no da para cubrir esos gastos, las asociaciones cubren sus gastos por medio de recolectas, son los padres y la misma Federación que ayudan para la recolecta, una vez que tienen esos ingresos se los reparten internamente, repite que son ayudas que las asociaciones reciben, insiste en que el trabajador nunca formó parte de trabajadores de FUNDELA, no se le deba ordenes, no estaba bajo la supervisión de FUNDELA, considera que los extremos no están llenos para condenar a la Fundación para el Deporte de manera solidaria, tanto los hechos como el derecho son inexactos, para determinar la responsabilidad para demandar, por lo que desconoce todos los conceptos demandados, y quien despidió al actor no fue FUNDELA, solicita la revisión de manera minuciosa el presente asunto.

En la audiencia de juicio la juez interrogó al trabajador, quien respondió que fue contratado por el señor Julián Garrido, quién era Presidente de FUNDELA y quien lo envió para la Asociación de Esgrima y los pagos los hacía FUNDELA y que fue despedido por el coronel Cisneros quién fue el último presidente de Fúndela y que sacó a todos a 150 trabajadores y que por revolucionarios. Asimismo, alega que todo es de Fúndela, porque a veces le daban la orden de hacer guardias en otras partes, instalaciones de la Fundación, como en las Piscinas Bolivarianas, en el Farid Richa. Manifiesta que comenzó a laborar el 16/11/2002 y me despiden el 05/08/2005, que no se recuerda bien, pero que trabajó por 5 años. Repite que todo era de FUNDELA, todas las órdenes eran de FUNDELA, los permisos se tramitaban por FUNDELA y que nunca le daban recibos de pagos y que su uniforme dice Vigilantes de FUNDELA.

Es necesario destacar que como se expresó anteriormente la co-demanda ASOCIACIÓN DE ESGRIMA DEL ESTADO LARA no compareció a la audiencia preliminar ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno, estando incursa en la presunción sobre la admisión de los hechos. Igualmente, no promovió pruebas ni presentó contestación de la demanda.


Respecto a estas situaciones procesales, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 08 de febrero del año 2002, (amparo constitucional, PLÁSTICOS ECOPLAST C.A. contra sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda) estableció lo siguiente:

[…] la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe”.

Por todo lo anterior, se verifica la existencia de la responsabilidad solidaria entre los codemandados NESTOR DANILO ARAQUE GIL y PANADERIA LA PALMITA ANDINA DE QUIBOR C.A frente a los derechos del demandante. Así se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido la responsabilidad solidaria entre los demandados, pasa este Tribunal a verificar lo siguiente:

2.- De la Existencia de la relación de trabajo:

La actora alegó que, comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia, en la ASOCIACIÒN DE ESGRIMA DEL ESTADO LARA, en donde cumpliría sus labores en la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE (FUNDELA).

Como se indicó anteriormente la co-demanda Asociación de Esgrima del Estado Lara no compareció a la audiencia preliminar ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno, estando incursa en la presunción sobre la admisión de los hechos. Igualmente, no promovió pruebas ni presentó contestación de la demanda.

Por su parte la co-demandada FUNDELA alegó que no es cierto que el Sr. JOSÉ RAMON BRITO, haya sido trabajador de la FUNDACIÒN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA).

Negó, rechazó y contradijo que el actor, prestara servicios para FUNDELA, señaló que nunca existió una relación laboral, que siempre se verificó con la Asociación de Esgrima del Estado Lara.

Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si este demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela del folio 122 al 175, copias certificadas del Expediente Administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo, signado con el Nº 005-2005-01-02233, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, del cual se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 0014 de fecha 15/01/2007, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ RAMON BRITO contra la ASOCIACIÒN DE ESGRIMA DEL ESTADO LARA y la FUNDACIÒN PARA EL DEPORTE (FUNDELA), por ser solidariamente responsables en los pasivos laborales y se ordena restituir en sus labores al accionante así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir. Tales documentales no fueron impugnadas en forma legal por el actor en la audiencia de juicio y en vista que las mismas emanan de la autoridad administrativa y no consta que se ejerciera recurso alguno contra dicha providencia administrativa, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por su parte, la representación de la co-demandada FUNDELA, señaló que promueve nómina de trabajadores fijos en el expediente administrativo, inserto al folio 127, solicita se le de valor probatorio. Tales documentales no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, para determinar si el actor tiene o no tiene cualidad para actuar en el presente juicio es necesario determinar si existe la relación de trabajo alegada, por lo que se considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 67 define el contrato de trabajo en los siguientes términos:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.


Para reforzar la aplicación de las disposiciones laborales el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, presunción que reviste carácter iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario.

Al respecto, la Juzgadora observa que en las pruebas de autos se evidencia que la demandada nada probó que favoreciera sus dichos en la contestación; por el contrario las documentales promovidas por el actor y que cursan en autos valoradas precedentemente se demostró la prestación de servicios del actor a favor de las co-demandadas. Así se decide.-

Por lo tanto, siendo que en el presente asunto se configuró lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien Juzga declara que se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo y al no ser desvirtuada la misma se decide que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo. Así se decide.-

En tal sentido, se declara que la relación se desarrolló en los términos indicados por la actora en el libelo, esto es, que se inició 16 de enero de 2001 y terminó el 05 de agosto de 2005 por despido injustificado, que ejerció el cargo de vigilante y que devengó un salario mensual de Bs. 321,oo más las incidencias de bono nocturno y horas extras. Así se decide.-


3.- De la Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Se hace necesario mencionar que la co-demanda ASOCIACIÓN DE ESGRIMA DEL ESTADO LARA no compareció a la audiencia preliminar ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno, estando incursa en la presunción sobre la admisión de los hechos. Igualmente, no promovió pruebas ni presentó contestación de la demanda.

La co-demandada FUNDELA negó, rechazó y contradijo que se le deba al actor por conceptos de vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones de antigüedad, utilidades, horas extras, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional, bono nocturno y salarios caídos.

a.- De la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades:
El actor demanda el pago de tales conceptos por no haber sido cancelados por las co-demandadas. Por su parte la co-demandada FUNDELA alega no adeudar ningún concepto laboral y la co-demandada Asociación de Esgrima del Estado Lara al no comparecer a la audiencia preliminar se encuentra incursa en la admisión de los hechos.

Esta Juzgadora a los fines de resolver el hecho controvertido relacionado con la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, observa que en las pruebas de autos se evidencia que las co-demandadas nada probaron al respecto, no consta pago alguno de los beneficios laborales, por lo que se declara la procedencia de dichos conceptos. Así se decide.-

b.- De las Horas Extras y del Bono Nocturno:
La parte actora señaló, que se desempeñaba en el cargo de VIGILANTE NOCTURNO, en un horario comprendido entre 6:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., que lo cual hace una jornada diaria de 13 horas diarias. Por su parte la co-demandada FUNDELA niega estos hechos y la co-demandada ASOCIACIÓN DE ESGRIMA DEL ESTADO LARA al no comparecer a la audiencia preliminar se encuentra incursa en la admisión de los hechos.

En razón de lo expuesto por las partes, si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la carga de la prueba a fin de demostrar los conceptos extraordinarios recae sobre el actor, no es menos cierto que en el presente asunto esta juzgadora no puede pasar por alto la no exhibición de los documentos acordados por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, las co-demandadas tampoco aportaron en ningún momento medios suficientes para inquirir la verdad, por lo que se declaran procedentes tales conceptos. Así se establece.-

c.- De la Indemnización por Despido Injustificado y los Salarios Caídos:
Con respecto a la indemnización por despido, quien juzga tomando en cuenta que no consta en autos medio del cual se evidencia que el actora hubiere incurrido en alguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que la relación terminó por despido injustificado tal y como lo señaló el actor. Así se decide.

Entonces, visto el despido injustificado del cual fue objeto el actor, tomando en cuenta que compareció ante la autoridad judicial a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos dentro del lapso legalmente establecido, el cual fue declarado con lugar y contra el mismo no se ejerció recurso de nulidad alguno, se declara procedente la indemnización demandada conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En este sentido, se condena a la demandada a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme esta sentencia. Así se declara.-

Los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario indicado por el actor esto es de Bs. 312,oo mensuales con sus respectivas incidencias (bono nocturno y horas extras), los cuales calculará el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial y a proceder a través de experto. Así se establece.-

Experticia Complementaria:

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El experto deberá recuantificar las utilidades en base a la información de autos y con relación al salario de cada periodo. Así se decide.
Además, el experto designado deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar en esta decisión (Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Fraccionado y Utilidades Fraccionadas) y el pago de los intereses moratorios.

Los mismos deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (Prestación de Antigüedad, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Fraccionado y Utilidades Fraccionadas) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-