Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma, debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso, tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que las demandadas no comparecieron a la audiencia de juicio que fuere convocada por auto expreso.

Efectivamente, al no comparecer las demandadas se declaró que estaban incursas en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Visto el incumplimiento procesal de la demandada, corresponde a la Juzgadora revisar la pretensión de la parte actora.

Los demandantes alegaron en el libelo que en fecha 03 de marzo de 2008 comenzaron a prestar su servicio a tiempo indeterminado como pintor de primera, de manera subordinada e ininterrumpida para la Asociación Cooperativa Construcción y Mantenimiento Joselca 9442 R.L, en una obra perteneciente a Inversiones Tamar hasta el 17 de julio de 2009, con motivo de haber sido despidos injustificadamente y por motivos desconocidos, después de haber trabajado ininterrumpidamente por un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días.

Así mismo expresaron que se desempeñaban como trabajadores ordinarios, toda vez que siempre estuvieron subordinados y supervisados por sus jefes inmediatos y durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, laborando los días lunes a viernes, en el horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., con su respectiva hora de descanso.

Vista la negativa por parte de la demandada de los pagos de sus prestaciones correspondientes, es por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad……..……………………………..…Bs. 20.544,44
• Intereses Sobre Prestación de Antigüedad……….…………Bs. 2.878,66
• Bono Alimentario………………………………………………….Bs.11.082,50
• Indemnizaciones (art. 125 y 104 L.O.T)………………….….Bs. 12.861,60
• Indemnización por Antigüedad………………………………..Bs. 3.215,68
• Vacaciones………………………………………………………….Bs. 16.666,00
• Bono Vacacional……………………………………………..…...Bs.3.159,60
• Utilidades…………………………………………..………………Bs. 13.55,35


TOTAL……………………………………………......Bs.27.110,70


Se deja constancia que la representación judicial de las demandadas, no dieron contestación a la demanda.

A continuación se procederá a la verificación de las pruebas de autos:

De los folios 71 al 80 recibos de pagos consignados por la parte actora, emitidos por la demanda ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO JOSELCA 9442 R.L. Tales documentales, no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se presumen legales y legítimas a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le merecen a quien sentencia pleno valor probatorio. Así se decide.

Cursan del folio 99 al 113 resulta de oficio dirigido al Registro Mercantil de la demandada INVERSIONES TAMAR C.A donde se evidencia el cumplimiento de las formalidades cumplidas en materia mercantil. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que le merecen a quien sentencia pleno valor probatorio. Así se decide.

Riela al folio 92 oficio librado a la Superintendencia Nacional Cooperativa, sin embargo la parte actora (promovente) manifiesta su voluntad de desistir de dicho medio probatorio, por lo que se desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, vistos los medios de prueba analizados con antelación, está Juzgadora en base al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el Artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien juzga declara que entre los actores y el demandado existió una relación laboral en los términos indicados en el libelo. Así se decide.

Por el pronunciamiento anterior, no existiendo en autos medio de prueba alguno que contradiga la relación alegada, se declara confesa a las demandadas en relación laboral con los ciudadanos EUGENIO DE JESUS GUAZANUCARO y PEDRO ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.196.673 y 5.298.693, que se inició en las fechas indicadas en el libelo reproducidas al principio de esta decisión, que se desempeñaron como trabajadores ordinarios, toda vez que siempre estuvieron subordinados y supervisados por sus jefes inmediatos y durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, que la relación laboral terminó el 17 de julio de 2009, con motivo de haber sido despidos injustificadamente y por motivos desconocidos, después de haber trabajado ininterrumpidamente por un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días. Así se decide.

Así mismo, siendo que en autos no existe prueba de que por los conceptos demandados los actores hubieren recibido pago alguno, y siendo que las demandadas no promovieron medio de prueba alguno, ni dieron contestación a la demanda, se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandados, en las cantidades ya indicadas al principio de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.

Con relación al beneficio de alimentación demandado, la demandada debía demostrar en forma fehaciente que otorgaba este beneficio con alguno de los supuestos exigidos por los Artículos 3 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y siendo que en autos no existe constancia del suministro de una comida balanceada, ni mucho menos prueba de que los trabajadores reciban los tickets de alimentación, se declara procedente el mismo. Así se decide.

Por lo anterior, se ordena cuantificar tal concepto al 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento de pagarlo, tal y como fue demandado. Así se decide.

A los efectos de su pago, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido en casos similares por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara (entre otras en la decisión de fecha 09 de febrero de 2009 en el expediente signado con el No. KP02-R-2008-1257), es decir, que deberá ser pagado conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago.

Lo anterior, con fundamento en que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:

“Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, en lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue expuesto mediante sentencia Nº 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure, en el cual estableció lo siguiente:

(…) “Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales” (…).

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha Nº 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:

(…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).

Entonces como se dijo, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, esta Juzgadora ratifica que el beneficio de alimentación por tratarse de un cumplimiento retroactivo, debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el cómputo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo y sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago, de conformidad al criterio vinculante de al Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Igualmente, se condena el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses sobre prestaciones sociales, conforme el Artículo 108 eiusdem específicamente de conformidad con el literal “b” ante el incumplimiento de la demandada. Así se decide.

Finalmente, se declara procedente la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios, los cuales deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta, a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el día 17 de julio de 2009.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación los mismos, se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Experticia complementaria del fallo:

A los fines de cuantificar las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que corresponde a cada trabajador, el beneficio de alimentación, los intereses sobre prestaciones así como la indexación y los intereses moratorios se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar e corresponda por beneficio de alimentación, indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.

En caso del no cumplimiento voluntario de las demandadas de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-