Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

1.- Sobre la diferencia salarial entre el actor y los demás Coordinadores de la empresa CONSOICA:

El actor señalo que comenzó a prestar sus servicios personales que se desempeñando en el cargo de COORDINADOR DE SERVICIOS GENERALES, que el resto de los Coordinadores como él, en iguales condiciones de jornada, naturaleza de labor, eficiencia y responsabilidad conforme al manual de cargos, que tenían un salario superior al suyo, sin justificación alguna, que de igual manera tenía responsabilidad. Que se le violó el principio de igualdad y los principios de igual trabajo igual salario previsto en la Constitución Bolivariana.

Por su parte, la demandada alegó que de acuerdo a los manuales de cargo las funciones de los Coordinadores eran distintas, que aunque la gestión del actor no es menor con respecto a los demás Coordinadores, la empresa fija los salarios de acuerdo al tabulador, según la escala y la prestación del servicio. Asimismo, negó la diferencia salarial reclamada, alegando que los salarios se fijan de acuerdo a cada cargo.

En este estado, a los fines de resolver el hecho controvertido relacionado con el cargo desempeñado por los demandantes la Juzgadora considera pertinente analizar las pruebas de autos, lo cual se hará de seguidas:

Riela en los 76 y 77 de la pieza 1, Contrato de Trabajo a tiempo determinado entre CONSOICA, C.A., y el ciudadano AZUAJE VALENZUELA ANTONIO.

Riela del folio 80 al 186 de la pieza 1, recibos de pagos a nombre del actor, así como recibos de pagos otros trabajadores que ejercen cargos de Coordinadores de administración y adquisiciones así como de mercadeo y calidad emanados de la empresa CONSOICA.

Riela del folio 187 al 197 de la pieza 1, nómina de empleados de la empresa CONSOICA.

Al respecto, quien juzga observa que tales documentales al no ser desconocidas, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Rielan a los folios 99 al 111 perfiles de cargos de los diferentes Coordinadores, estas documentales fueron tachadas por ilegales, otorgándose a las partes, de acuerdo al artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la promoción de pruebas. Luego de promovidas las pruebas, en la audiencia de evacuación de las mismas, el actor manifestó conocer el perfil de su cargo, el cual le fue comunicado por la empresa. Al respecto, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a tales documentales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En virtud de lo analizado, quien Juzga observa que no consta en autos prueba alguna que evidencie el modo en que la demandada evalúa cada cargo de Coordinador, para determinar el pago de los salarios de cada uno y sus posteriores aumentos, tampoco fueron exhibidos los Libros o Registros de las evaluaciones de cargos, por lo que se tienen como ciertas las cantidades demandadas por este concepto. Así se decide.-
En este mismo sentido, se tiene que el último salario que debió percibir el trabajador fue por la cantidad de Bs3.000 mensual, por lo que será éste salario el que se deba utilizar como base para el cálculo de los demás beneficios. Así se establece.-

2.- De la Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

El demandado negó, rechazo y contradijo que se le deba al actor por conceptos de vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones de antigüedad, utilidades anuales, horas extras, guardería y diferencias sobre prestaciones sociales.

A los fines de resolver sobre la procedencia de las cantidades demandadas por el resto de los conceptos se considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

Sobre la procedencia de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, esta Juzgadora a los fines de resolver el hecho controvertido relacionado con los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, considera pertinente analizar las pruebas de autos, lo cual se hará de seguidas:

Riela al folio 46 y 47 renuncia del actor y entrega de carnet de identificación a la empresa CONSOICA. Tales documentales al no ser desconocidas, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela al folio 78 y 79 de la pieza 1, marcado con la letra “B”, Liquidación por terminación de la relación de trabajo y copia de cheque emanado de CONSOICA, a nombre del Sr. AZUAJE ANTONIO, por la cantidad de Bs. 7.605,51. Se observa la firma del actor de recibir conforme tal cantidad. Esta juzgadora observa que efectivamente tal documental emana de la demandada, la misma esta debidamente suscrita por el actor por lo que al no ser desconocida, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en razón de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela del folio 112 al 115 pieza 2, liquidación anual de utilidades y vacaciones a nombre del actor por las cantidades de Bs. 2.941,00 y 1.625,25. Se observa que el actor firmó de recibir conforme tales cantidades. Al respecto, la juzgadora observa que a pesar de que efectivamente tal documental emana de la demandada la misma esta debidamente suscrita por el actor por lo que al no ser desconocida, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela al folio 117 al 118 pieza 2, liquidación anual de utilidades, la cual fue impugnada por el actor por ser copia simple y por no estar firmada por su persona, al respecto la demandada insiste en su valor probatorio, la juzgadora no le otorga valor probatorio a la misma, porque no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, en consecuencia no resultan oponibles en juicio, por lo que se desechan. Así se decide.-

Entonces, en este estado y analizado como han sido las probanzas en la presente causa la juzgadora aprecia que la demandada pagó al actor prestaciones sociales en base al salario por él devengado, no fue incluido para el cálculo de las prestaciones sociales canceladas, la diferencia salarial adeudada al actor, es por lo que se declara que existe una diferencia a favor del trabajador, respecto a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas. Así se establece.-

En este mismo sentido, se tiene que la parte actora reconoció el pago liquidación por terminación de la relación de trabajo y copia de cheque emanado de CONSOICA, a nombre del Sr. AZUAJE ANTONIO, por la cantidad de Bs. 7.605,51 (folio 78 y 79 pieza 1). Asimismo, reconoció pago de liquidación anual de utilidades y vacaciones a nombre del actor por las cantidades de Bs. 2.941,00 y 1.625,25 (folio 112 al 115 pieza 2), por lo que deben ser descontadas estas cantidades del monto total por diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.-

Sobre el pago de Guardería aprecia quien juzga pertinente analizar las pruebas de autos, lo cual se hará de seguidas:

Riela al folio 198 y 199 pieza 1, solicitud del beneficio de guardería de fecha 18/09/2008. Al respecto, tales documentales al no ser desconocida, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en razón de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Rielan a los folios 03 al 19 pieza 2, y comunicación interna de la empresa CONSOICA, solicitud de inspección. Igualmente riela del folio 48 al 91 de la pieza 2, Comunicación Interna, correspondencia interna, cronograma de auditoria iso 9001:2000 correspondiente al plan CONSOICA, las cuales al no ser desconocida, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Asimismo, rielan a los folios 20 y 21, partidas de nacimientos de los niños MIGUEL ANTONIO y MIRANDA ISABELA, hijos de ANTONIO JOSE ASUAJE VALENZUELA. Riela del folio 22 al 27, Constancia de Estudio a nombre de MIGUEL ANTONIO ASUAJE T. y de MIRANDA ISABELA ASUAJE T., donde hacen constar que los niños antes mencionados fueron inscritos en el Centro de Educación Inicial El Pequeño Mozart. Riela del folio 28 al 45, Recibos de las mensualidades del Centro de Educación Inicial El Pequeño Mozart C.A.

Al respecto, la juzgadora observa que tales documentales no fueron desconocidas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio en razón de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto al pago de éste concepto, la parte demandada en la audiencia de juicio, reconoció la diferencia en el pago de beneficio de guardería, por no cancelarse oportunamente, por lo que se declara que existe una diferencia a favor del trabajador en los términos expresados en el libelo. Así se establece.-

Finalmente sobre la procedencia de las horas extras, domingos y días feriados, aprecia quien juzga que respecto a la cantidad demandada la misma resulta improcedente porque conforme a la doctrina constante y reiterada de la Sala de Casación Social le correspondía demostrarlas al actor y en autos no se desprende prueba alguna que evidencie que el actor haya laborado en horario extraordinario, ni en días feriados. Así se decide.-

Por las razones expuestas se declara parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Experticia Complementaria:

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

A. TIEMPO DE SERVICIO: Desde el 16 de julio de 2007 al 04 de marzo de 2010.
B. SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibía salario FIJO de Bs. 3.000 mensual, a razón de Bs. 100 diarios
C. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra B) más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.
D. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.
E. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DEDUCCIONES: A la cantidad total que resulte a pagar se le descontará la suma de Bs. 12.171,76 recibidos por el actor en la liquidación que cursa en autos y que debe tenerse como adelanto de sus prestaciones sociales.
Se declara procedente la indización judicial solicitada, de la cantidad que resulte definitivamente a pagar con fundamento en que la demanda se presentó el 17 de mayo de 2010 y ha transcurrido más de un año de la tramitación en primera instancia y este tiempo, excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

En estos casos, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-