Se inició esta causa el 31 de julio de 2006 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 53), quien lo dio por recibido el 01 de agosto de 2006 (folio 54), luego el 11 de agosto de 2006 admitió la demanda (folios 55 al 57) y el 26 de marzo de 2012 se declaró incompetente para conocer fundamentada en decisión Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 96 al 107).

Posteriormente en fecha 16 de julio de 2012 se dio por recibido por ante este juzgado (folio 112).

Ahora bien, estando en la oportunidad de que este tribunal se pronuncie sobre la continuación de la tramitación de la presente causa se observa lo siguiente:

Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.

Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última actuación realizada por el demandante fue el día 26 de enero de 2007, cuando consignó las copias requeridas para las compulsas de las citaciones ordenadas en el auto de admisión, no verificándose otra actuación que diera impulso desde ese momento hasta el día de hoy. Así se establece.-

Por lo anterior, existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-