Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 12 de julio de 2011 se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó en el libelo que comenzó a prestar sus servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la empresa DROGUERIA NENA C.A, desempañándose como transportista, realizando todas las actividades propias del cargo, es decir distribución de productos medicinales y farmacéuticos, compra, venta, distribución y mercadeo de estos productos.

Señaló, que sus servicios fueron prestados de manera personal y directa, dentro y fuera de la planta, donde debía en algunas ocasiones realizar cargas pesadas y manejar por periodos prolongados de tiempo las unidades de la empresa.

Así mismo, alegó que las tareas predominantes en dicho cargo exigen realizar movimientos de hombro, flexo extensión de codo con aprehensión de ambas manos, flexión extensión y rotación de columna al levantar las cajas de mercancías al cargas y descargar el camión aproximadamente 500 veces por jornada, así como halado y empujado de cajas, realizar semiflexión de rodillas y codos al levantar la carga para luego traslada, bajar subir desniveles, sedentación prolongada con exposición a vibración del cuerpo entero.

Por otro lado, alegó que como consecuencia de las labores realizadas se le acusó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, presentando limitación para levantar, halar y empujar carga, movimientos repetidos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, actividades que ameriten estar mucho tiempo de pie o sentado y actividades que impliquen realizar cuclillas, razones por los que demanda los siguientes conceptos:

• Responsabilidad Objetiva………………...........Bs. 21.900,00
• Responsabilidad Subjetiva…………….………..Bs. 109.500,00
• Daño Moral……………………………….………..Bs. 100.000,00
• Lucro Cesante…….…………....…….……………Bs. 438.000,00


TOTAL………………………………………………Bs. 669.400,00


Por su parte, la demandada en su contestación alega que rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, en los hechos por no ser ciertos y en el derecho por no ser aplicable.

Negó, rechazó y contradijo que la actividad realizada diariamente por el actor haya generado una supuesta enfermedad ocupacional, ya que su representada siempre cumplió con las normas de Inducción, Prevención, Higiene y Seguridad Industrial. Asimismo, alega que nunca se le ha notificado a su representada sobre el padecimiento de la enfermedad ocupacional del actor.

Alegó que lo que padece el actor es una enfermedad común, ya que el demandante presenta trastornos osteodegenerativos de columna lumbar, tal como consta en informe médico ocupacional y en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Negó que su representada tenga responsabilidad subjetiva, que deba ser condenada por daño moral y lucro cesante, ya que su representada cumplió de manera efectiva con la Seguridad Social, así como con las normas de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Manifestó que el actor renunció al cargo y le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Señaló también que el actor requirió dos intervenciones quirúrgicas y las mismas fueron canceladas por los seguros de la empresa, asimismo manifestó que la empresa corrió con los gastos médicos, medicamentos y fisioterapias requeridos por el actor.

Finalmente, negó el salario alegado por el actor, ya que su último salario fue de Bs. SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 720,00).

Vistas las posiciones de las partes, se procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma analizando los medios probatorios que cursan en autos:


1.- De la naturaleza de la enfermedad:

La parte actora señaló que la demandada debió estudiar las condiciones en las que trabajaba, para no agravar la enfermedad y perjudicarlo, asimismo señaló que existe declaración de INPSASEL, donde se determina el grado de incapacidad.

La demandada niega el hecho de que la enfermedad diagnosticada sea producto de sus actividades laborales, señala que tiene una enfermedad degenerativa común.

Cursa de los folios 44 al 46, 155 al 160, 164 y 165 Informe de Investigación de origen de Enfermedad de fecha 15/06/2009 y Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 17/07/2009 la cual hace constar que el ciudadano LUIS COVAULT presenta un Estado Patológico Agravado con Ocasión del Trabajo, ocasionando una Discapacidad Parcial Permanente, acto administrativo que no fue impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativo y que mantiene plenos efectos jurídicos.

Por lo expuesto, la enfermedad indicada en el libelo sí tiene de naturaleza laboral, al verificar el órgano legalmente autorizado, los elementos esenciales: Daño, la culpa y la relación de causalidad. Así se establece.

2.- Del salario devengado y sus componentes:

La parte demandada negó el salario devengado por el actor, ya que su salario diario real es la cantidad de Bs. 28,90 y su último salario de Bs. 720,00.

Cursan de los folios 47 al 52 recibos de pagos consignados por la parte actora, donde se evidencia pagos de salario, días feriados, domingos trabajados, bonos nocturnos, incentivo transportista, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, incentivo transportista, pre-post de accidente, pago de intereses, descuento de anticipo. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Como se pudo verificar en las mismas se evidencia la remuneración percibida por el actor en forma fija, además se evidencia que la demandada realizaba prestamos al actor que posteriormente le eran descontados de su nómina.

A los fines de resolver este hecho, la Juzgadora deja constancia que con relación a la remuneración recibida por el actor, y declarada en el numeral anterior que si existía, tomando en cuenta que encuadra en los requisitos salariales, pues es la contraprestación directa por los servicios prestados por el actor, se declara que la misma debe ser tomada en cuenta como parte del salario a los efectos del cálculo de las indemnizaciones reclamadas, y siendo que la demandada negó el salario expresado por el actor, alegando otro salario distinto, y no demostrando su carga probatoria (artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues sólo se limitó a consignar registro de asegurado, entrega de uniformes y equipos de protección personal, se debe tener por cierto el salario alegado por el actor, según lo expuesto en el libelo. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, siendo que le correspondía a la demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, la carga de demostrar mensualmente que informaba al trabajador sobre sus ingresos en forma detallada, debe tomarse en cuenta como salario, a los efectos del cálculo de las indemnizaciones, las cantidades recibidas como fijas indicadas en el libelo. Así se decide.


3.- De la procedencia de la indemnización establecida en la Ley Orgánica Del Trabajo (artículo 560):


El actor manifiesta que la demandada esta obligada independientemente se determine que hubo negligencia o culpa por parte del patrono, a pagar por concepto de responsabilidad objetiva, lo preceptuado en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir una indemnización equivalente al salario de un año y que no exceda de 15 salarios mínimos.

En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

Se llamó al ciudadano CARLOS EDUARDO GAMARRA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.509, quien prestó juramento de ley.

La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas, a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ALBERTO COVAULT COLMENRAEZ, el testigo declara que él actualmente desempeña el cargo de Coordinador de Seguridad y Salud y en el 2003 ocupaba el cargo de Analista de Seguridad Industrial y que sabe y le consta que al señor LUIS ALBERTO COVAULT COLMENRAEZ, se le indicó el proceso de inducción y que ahí esta estipulado todo el cuidado que debe tener el trabajador en el trabajo, la inducción se trata en explicarle a los trabajadores el procedimiento correcto de peso y carga, además se le explica como deben asumir las posturas, a los fines de evitar riesgos de la columna, igual se le explica a los trabajadores como debe usar las posturas al estar acostado, sentado, de pie, manejando, al trabajador en este caso, se le entregó la notificación de riesgos, esto un formato de las normativas legales vigentes, de las medidas preventivas, esto en función de la protección de estos riesgos y los posibles daños, el señor LUIS COVAULT al ingresar se le informa del proceso de inducción y se le entrega todo sobre equipo de protección, para el desempeño de la actividad como transportista en este caso, la empresa tiene debidamente el programa y esta certificado ante INPSASEL, la empresa actualiza los procedimientos nuevos e IPSASEL ha corroborado la validez del mismo, al igual que el programa de seguridad industrial, al señor LUIS COVAULT dentro del proceso de inducción, se le da una serie de normas a seguir una vez que en el 2005, se actualizaron y se aplicaron las nuevas normas, alega el testigo que sabe y le consta que la empresa realiza todas las advertencias para reducir el riesgo a los trabajadores, en este caso a los transportista. En relación a los pagos realizados al trabajador, alega que la empresa hizo la cancelación de las prótesis del señor LUIS COVAULT y que se hicieron a través del HCM, con Seguros Mercantil, asimismo se hicieron la emisión de 4 cartas avales en agosto del 2007, en abril de 2008 se emitieron 2 cartas avales para gastos médicos y prótesis, y que le consta lo declarado por su función como Analista de Salud, la cuál entre otras cosas es facilitar la ayuda en estos casos a los trabajadores, las terapias post-operatorias las canceló la empresa y una parte fue por el HCM, sabe y le consta que se le cancelaron las bonificaciones salariales, igual se cancelaron los bonos de alimentación, pues el área que presido es también con recursos humanos, afirma que igual se realizó la cancelación de las utilidades y que durante el reposo medico se le cancelaron las utilidades del año 2007, y que la terminación laboral le consta que fue renuncia voluntaria del trabajador, ya que dentro de sus funciones como analista y coordinador maneja recursos humanos.

La parte actora repregunta al testigo, quién responde que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ALBERTO COVAULT COLMENRAEZ y que trabajo alrededor de 5 años en la empresa, los reposos se cancelan de acuerdo a la ley, señala en la documental que le pone a la vista el representante de la parte actora, que en el punto D del documento se señalan los riesgos relacionados con la parte sobre esfuerzo, además alega que en el formato se señala cuales son los cuidados de la espalda, todo de acuerdo a lo que esta enmarcado en la LOCYPMAT del año 2005, en este formato el peso máximo no se señala, dentro del programa se hace inspección del chequeo en el caso de los transportista esta el chequeo de los asientos. Señala como jefe de un área que al momento de que INPSASEL realizó la inspección solicitó todos los reportes de la empresa y lo evaluaron y dijeron que estaban correcto, señala que al momento de ingreso de los trabajadores, se le deja claro las normas de seguridad, al igual que los posibles eventos que le puede suceder al realizar sus rutas y en caso que se presentare una situación deben reportarlo, el trabajador en este caso manejaba un camión, con sistema mecánico, el sistema mecánico depende de la ruta y del área, sobre todo en la parte de carga y descarga, en función al área y la ruta de despacho, hay área donde existe el mecanismo y debe usarlo y hay áreas que no lo usa, cuando el trabajador presenta algún tipo de patología lo debe reportar y se envía al médico y en razón de lo que el medico recomienda, la empresa lo asume, si el trabajador no expresa la dolencia no hay manera de saberlo, cada chofer tiene un ayudante y siempre anda con él. El testigo agrega que al momento de la información de la enfermedad, el trabajador estaba de reposo y no se reincorporo.

La juez pregunta al testigo y este responde que las funciones del comité es garantizar las condiciones de higiene y salud, el programa de seguridad es una especie de guía de trabajo, alega que en el año 2007 paso a ser Coordinador de Seguridad y Salud y realizó la planificación de las diferentes actividades sobre seguridad y salud, se chequea el peso de carga y descarga dentro de los trabajadores que están en planta, a los transportista lo chequea directamente el Coordinador encargado, adicionalmente se realiza una visita ruta para chequear las condiciones que se encuentran los sitios de descarga, cuando llegó la información de que el señor LUIS COVAULT, igual que otros trabajadores, no estaban cumpliendo con el proceso de inducción, se le hizo un llamado de atención, para ello se les entrega los equipos de protección personal, para manejo de peso y carga, la faja lumbares para el manejo no se entregan porque estas traen la obstrucción de la circulación sanguínea, según información emitida por el seguro social, por eso se le recalca a los trabajadores la inducción, la empresa vela por la seguridad del trabajador y se realiza las certificaciones, los procesos se deben validar cada 2 años, e INPSASEL facilita los procesos para saber que debe hacerse. Se le informa a los trabajadores sobre las prevenciones de manera verbal y escrita, se le entrega folletos que emite INPSASEL, la empresa registro ante el INPSASEL el comité de Seguridad y salud en febrero del año 2004. No teníamos conocimiento de la enfermedad del trabajador porque él debió acudir al médico de la empresa.

Se llamó al ciudadano y WILLIAM JESUS ESCALONA ARIAS, portador de la Cédula de Identidad Nº 14.695.989, quien prestó juramento de ley.

La parte demandada promovente, pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que conoce de vista trato y comunicación al señor LUIS COVAULT, alega que es Analista de Seguridad y Salud Laboral de Droguería Nena Barquisimeto y que la empresa tiene debidamente el programa y esta certificado ante INPSASEL, alega que durante el reposo médico se le cancelaron los salarios y todos beneficios socio-económicos que devenga como trabajador, igual se le cancelaron los bonos de alimentación hasta la fecha en que decidió retirarse de la empresa, igual se le cancelaron las utilidades correspondientes al año 2007, me consta porque era quien recibía los reposos médicos, le tramitaba los pagos.

La parte demandante no formula las repreguntas

La juez pregunta al testigo y éste responde que sus funciones principales es todo lo que tiene que ver con la parte de inducción, atención de emergencia de la empresa, incendios, la gestión del pago de los tickets, también de los reposos a través de unos indicadores que se lleva por inasistencia por reposos, la fecha del Comité de Higiene se registra en el año 2007 ante el INPSASEL, cuando yo ingresé en julio del 2007 ya existía el programa de seguridad y en esa fecha se hace la actualización, en 36 visitas que ha hecho INPSASEL a la empresa, todo ha salido bien, acota que cuando ingresa a la empresa, ya el señor LUIS COVAULT estaba de reposo.

Luego, la Juez pregunta al ciudadano LUIS COVAULT, en su carácter de trabajador reclamante y éste responde que supo de la existencia del comité de seguridad cuando empezó a salir de reposo y que él le manifestó al ciudadano CARLOS EDUARDO GAMARRA que en el INPSASEL le habían preguntado, el porque la empresa no había participado en el problema que presentaba, alega que acudió a los médicos de la empresa y que ellos fueron lo que le dieron los primeros reposos, luego lo refirieron a especialistas, la empresa tiene sus archivos donde esta todo, para participar sobre los reposos que le daban, aclara que el tipo de aparato mecánico, se utilizaba para sacar la cantidad de bultos para el área de carga y luego distribuirlo, que tenían que montarlo uno por uno del área de carga en el vehiculo y esto lo hacían sin máquinas, y que eran 30, 100, 300 y hasta 500 bultos, manifestó que si recibía inducción y que nunca le llamaron la atención, asimismo alega que anteriormente las rutas se hacían solo, sobre todo las rutas de Valera y Trujillo la hacia una sola persona.


Visto que las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí y que no fueron tachados ni impugnados, le merecen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos al folio 57, registro de Asegurado en el Instituto Venezolano del Seguro Social a nombre del actor, inscrito en fecha 21/01/2005, donde se evidencia que se encontraba inscrito en dicho instituto y por ende gozaba de sus beneficios, por lo que al no ser impugnada se le torga pleno valor probatorio.

Ahora bien, es importante destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 585, establece que en los casos en que se encuentre inscrito el trabajador en el Seguro Social, se aplicarán las disposiciones de la Ley especial, y como en el presente caso se cumplió con el deber de inscripción, no pueden aplicarse las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

3.- Procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (artículo 130, numeral 4°)

En cuanto a la indemnización establecida en el Artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4°, la parte demandante solicita el pago equivalente a cinco (05) años de salario, lo que arroja un total de Bs. 109.500,00.

La demandada solicita sean declaradas sin lugar las indemnizaciones demandadas.

Ahora bien, nuevamente se debe referir que constan en autos, a los folios 44 al 46, 155 al 160, 164 y 165 Informe de Investigación de origen de Enfermedad de fecha 15/06/2009 y Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 17/07/2009, la cual hace constar que el ciudadano LUIS COVAULT presenta un Estado Patológico Agravado con Ocasión del Trabajo, ocasionando una Discapacidad Parcial Permanente, acto administrativo cuya nulidad no se solicitó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que mantiene pleno valor probatorio sobre lo expresado. Con estos elementos se determinan, como ya se dijo, el daño, la culpa y la relación de causalidad.

Razones por las que se declara la procedencia de la indemnización demandada.

En consecuencia, deberá el demandado pagar al actor la cantidad equivalente a cinco (05) años de salario, tomando en cuenta el diario establecido en el libelo (Bs. 60,00), arrojando un monto de Bs. 109.500,00. Así establece.

4.- Del daño moral

Referente a la indemnización por daño moral, la actora pretende el pago de Bs. 100.000,00; monto sugerido de conformidad con el Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, ya que por negligencia o imprudencia se ha ocasionado un daño.

Corresponde ahora, decidir sobre la procedencia ésta pretensión, pues la Juzgadora observa que en el presente caso se trata obviamente de una reclamación por el dolor sufrido, por la afección psicológica, el dolor sentimental, por la frustración de los proyectos de vida y la falta de capacidad y habilidad corporal que ha generado la enfermedad en el demandante. Por todos estos hechos, considera la Juzgadora procedente condenar a la demandada a pagar el daño moral demandado en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”. Así se establece.

Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad, verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.

No consta en autos las condiciones sociales del trabajador; cuál es su nivel de vida, ingresos; cuál es su formación académica y si realizaba otras actividades, como artísticas y culturales.

Tampoco consta la capacidad económica de la demandada, sin embargo los jueces laborales deben ser prudentes en este tipo de condenatorias, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.

Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CNCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por daño moral, a los fines de que realice cursos de capacitación y se oriente con relación a que tipo de actividades y funciones puede desempeñar en su estado y pueda reingresar al campo laboral. Así se decide.

5.- Del lucro cesante

La parte actora demando por lucro cesante la cantidad de Bs. 438.000,00 con fundamento en la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, ocasionada por una enfermedad profesional, ya que para el momento de la ocurrencia de la misma, contaba con cincuenta (50) años de edad, siendo que setenta (70) años de edad es la vida útil de un ser humano, le restaban veinte (20) años de vida útil.

Al respecto, la Juzgadora observa que en las pruebas valoradas, específicamente en la certificación del INPSASEL se evidencia que el actor tiene una discapacidad parcial permanente, sin embargo no consta en autos daño psicológico, depresión consecuencia de la enfermedad ocupacional, ni carga familiar que recaiga sobre su persona Así se decide.

Además, los alegatos manifestados en el libelo no se encuentran acreditados con elementos probatorios del cual se puedan inferir los mismos. Por lo anterior, se declara sin lugar lo demandado por lucro cesante. Así se decide.-