Luego de verificar la tramitación en el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que el procedimiento se ha desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 26 de noviembre de 2009, por la ciudadana MAGDALYS MAYELA BERTI AVILA, ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, distribuida como fue la causa el asunto fue signado ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 02 al 14 ), quien lo admitió y fijó oportunidad para que tuviese lugar, se inicio en fecha 01 de noviembre de 2010 (folios 111 y 112) y terminó en fecha 13 de diciembre de 2010, el tribunal dejó constancia de que no se logró mediación alguna (folio 148), y siendo una vez incorporados los escritos de pruebas de ambas partes con sus respectivos anexos, se ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, se remitió la causa a los Juzgados de Juicio y Distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 25 de enero de 2011 (folio 141 pieza 6).

De seguidas, se admitieron las pruebas en fecha 14 de febrero de 2011, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de abril de 2011 a las 08:45 a.m. (folio 145 al 148).

Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2011 comparecen voluntariamente por la parte demandante la ciudadana MAGDALYS MAYELA BERTI AVILA; asistida en este acto por la abogado en ejercicio DEUDELIS BENITE y por la parte demandada comparecen los abogados MARILE VARGAS PEROZO, JUAN CARLOS II PINEDA MENDOZA y MARIA DE MAR MUJICA, quienes proceden en su carácter de apoderados de la parte demandada GAMETECH INVESTIMENT, C.A. y OPERADORA R.H. C.A., en forma voluntaria solicitando audiencia extraordinaria, a los fines de celebrar un acuerdo y dar por concluido el presente juicio, conviniendo en los siguientes términos:

PRIMERA: La demandante MAGDALYS MAYELA BERTI AVILA, quien en lo adelante se denominaran “LA TRABAJADORA” interpuso demanda por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la cual señala que prestan servicios para la empresa demandada OPERADORA R.H. C.A. desde el 02/10/2004, desempeñándose como promotora; y según sus dichos recibiendo una remuneración mensual de (Bs. F. 3.500,00); asimismo señala que en fecha 08/07/2007, la trabajadora padeció un accidente, cuando se “dirigía a buscar un dinero a la caja para pagar a unos clientes en la Sala de Bingo, aun cuando no era su actividad”; señala que al retornar el ruedo del pantalón se le enredó en el zapato y cayó al suelo, por lo que para evitar golpearse más fuerte metió la mano izquierda, la cual se lesionó ”; en virtud de ello solicita se le sean paga los montos correspondientes las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo: 1) INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, DAÑO ORAL Y LUCRO CESANTE por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.704.00,00).

SEGUNDA: Por su parte, la demandada GAMETECH INVESTIMENT, C.A. (BINGO TIUNA) en lo adelante, cuando se mencione será “LA EMPRESA”, rechaza que la ocurrencia del infortunio sea de índole laboral, bajo la premisa del principio de imprevisión, es decir que el accidente sufrido, aun cuando la empresa haya tomado todas las medidas de seguridad y prevención establecidas en la norma, no hubiese podido prevenirse o evitarse, siendo esta circunstancia eximente de las responsabilidades de la empresa, mas allá de eso, excluye a este tipo de infortunios del ámbito laboral, por lo que no se considera un accidente de trabajo; máxime cuando confiesa la trabajadora en su libelo que la actividad realizada no le era propia, ni había sido ordenada por sus superiores, siendo estos los criterios imperantes en la materia; de igual manera se rechaza el salario alegado por la trabajadora, siendo el correcto la cantidad de de Bs. 1.300,00; por ultimo rechaza los montos y conceptos demandados por “LA TRABAJADORA”.

TERCERO: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción judicial y cualquiera otra derivada de la relación laboral, como lo son las prestaciones sociales de la trabajadora, así como para precaver un litigio eventual, después de haber examinado los distintos recaudos probatorios en que sustentan sus posiciones, y después de haber también revisado los basamentos jurídicos en que sustentan sus posiciones, como resultado de ello acuerdan por vía de acuerdo el siguiente monto por concepto de pago de Accidente Laboral y Prestaciones Sociales:

Antigüedad y días adicionales de antigüedad
Intereses
Utilidades
Vacaciones
Bono Vacacional fraccionado
Accidente Laboral
Total A pagar mediante cheque en este acto
Por liberarse del fideicomiso
Bs. 11.398,00
Bs. 1.000,00
Bs. 2.020,50
Bs. 432,86
Bs. 259,98
Bs. 59.221,64

Bs. 70.000,00
Bs. 4.335,18


CUARTA: En este estado, el identificado abogado en ejercicio JUAN CARLOS II PINEDA MENDOZA, en nombre y representación de “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIESIOCHO CENTIMOS (Bs. 74.333,18,), como pago único por concepto del accidente laboral y prestaciones sociales correspondiente a la trabajadora. En este acto a “LA TRABAJADORA”, declara renunciar a las pretensiones del daño moral, hecho ilícito y lucro cesante demandados, y recibe cheque de gerencia No. 04096950 librado contra el Banco B.O.D, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 70.000,00) a su nombre, cantidad que acepta en este acto sin más nada tenga que reclamar por estos u otros conceptos a las demandadas. De igual forma “LA EMRESA”, se compromete a entregar con posterioridad a la presente fecha CARTA DE LIBERACIÓN DE FIDEICOMISO, que se encuentre depositado en el BANCO DEL TESORO, una vez realizada la transferencia de los fondos correspondientes a dicho fideicomiso por la Entidad Bancaria CASA PROPIA., en tal sentido una vez finiquitado los tramites legales correspondientes para la transferencia del fideicomiso, LA EMPRESA procederá a hacer entrega de la carta de liberación a LA TRABAJADORA.

QUINTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo de mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “LA TRABAJADORA” a “LA EMPRESA” contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones, de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener GAMETECH INVESTIMENT, C.A. y OPERADORA R.H. C.A. con “LA TRABAJADORA”, INCLUIDAS SUS PRESTACIONES SOCIALES EN LA FORMA DETALLADA ANTERIORMENTE, de manera que las referidas sociedades mercantiles nadan quedarían debiéndole a “LA TRABAJADORA” por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro.

SEXTA: La representación legal de “LA TRABAJADORA” así como él mismo, en razón del pago que GAMETECH INVESTIMENT, C.A. y OPERADORA R.H. C.A. realizan en éste acto, declaran: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA”, nada queda a deberle a “LA TRABAJADORA” por ningún concepto C) Que nada le adeuda “LA EMPRESA” por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.

SÉPTIMA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación.

OCTAVA: La Falta de provisión de fondos en el cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

M O T I V A

Al respecto, la juzgadora para decidir sobre la homologación solicitada observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos, una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

Ahora bien, tomando en cuenta que la transacción lograda por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que las partes tienen cualidad y atribuciones conferidas para celebrar la misma, este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-