Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento a la accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario, destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes, para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.-

Es importante señalar, que para este tipo de pretensiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:
“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Entonces, es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento de ejecución de las decisiones administrativas, por ante esta vía (administrativa), hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, en el cual debe participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas.-

Es importante señalar que la última actuación en el procedimiento administrativo por parte de la trabajadora, a fin de ejecutar la providencia administrativa fue en Ata de fecha 23 de agosto de 2010 (folio 51), hechos estos que evidencian que la querellante no mostró interés en el impulso del procedimiento, ni exigió nuevamente otro traslado para ejecutar el reenganche, a fin de lograr la ejecución efectiva de la providencia administrativa.-

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual de la querellante en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.-