Se inició esta causa en fecha 06 de Julio de 2011 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento a este Juzgado, el cual lo dio por recibida el 12 de julio de 2011 (folio 134).

Estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal procede a pronunciarse a los fines de su admisión de la siguiente manera:

La presente demanda de nulidad se fundamenta en la violación de normas de carácter constitucional, que afectan la validez y eficacia de la providencia objeto de impugnación, así el demandante alega violación del derecho de derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos, porque la Inspectoría incurriendo en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por errónea interpretación declaró con lugar el reenganche cuando el trabajador aún se encuentra en nómina y por tanto, devengando normalmente su salario para la fecha en que alegó ser despedido.

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda se hace necesario analizar el acto impugnado:

El acto impugnado, cursa en copia certificada del folio 72 al 77 consistente de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca de fecha 25 de septiembre 2009, quien declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO BARRADAS LINAREZ. Tal documental emana de la autoridad administrativa lo cual le otorga la presunción de legalidad y legitimidad por lo cual se valora plenamente. Así se decide.-

Se evidencia en las instrumentales acompañadas por la propia demandante, que luego de dictada la providencia, las boletas emanadas de la autoridad administrativa, fueron con el objeto de notificar los lapsos del cumplimiento de la misma (ver folios 72 al 77).

En este estado, la Juzgadora considera pertinente señalar el contenido del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.- (…)
Subrayado mío.

Con relación a la caducidad antes mencionada, conforme el Artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 1ero, la misma constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.-

Entonces en el presente caso, siendo notificada la hoy demandante el 04 de octubre de 2010 de la providencia que pretende impugnar, ésta tenía hasta el 02 de abril de 2011 para ejercer la acción y presentada la demanda el 06 de julio de 2011, tal y como se evidencia en la nota de recepción del documento que cursa al folio 1 y 21, es decir, cuando ya había precluido su oportunidad, evidentemente operó la caducidad de la pretensión. Así se decide.-

En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 618 dictada en el expediente Nº 078-2009-01-000113 de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano CESAR AUGUSTO BARRADAS LINAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.347.700. Así se decide.-