Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 07 de julio de 2011 se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores alegaron en el libelo que en fechas 02 de marzo de 2005 y 24 de enero de 2005 comenzaron a prestar sus servicios como vigilantes u oficiales de seguridad para la empresa de vigilancia privada PROTECCION, SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS C.A (PROSEVIPCA), bajo las ordenes del ciudadano Ramón Ernesto Moreno, laborando en jornadas conocidas como 24 por 24, es decir laboraban 24 horas continuas 7:00 a.m a 7:00 a.m del día siguiente, se retiraban por 24 horas y volvían a ingresar por 24 horas más.

Así mismo señalaron que la empresa convino en que devengarían un salario base, siendo el último de Bs. 32.25 más los recargos correspondientes.

Por otro lado, indicaron que en fechas 15 y 31 de enero de 2010, culminó la relación laboral, por renuncia de ambos, otorgando el respectivo preaviso.

Asimismo, alegan con relación al ciudadano Zoilo Hernández recibió la cantidad de Bs. 6.398,95 y el ciudadano José Querales recibió la cantidad de Bs. 6.213,62, por concepto de prestaciones sociales, sumas estas que no equiparan a sus 5 años de servicio y por ende con lo realmente adeudado.

Ahora bien, no siendo posible el pago de sus prestaciones, es por lo que procedió a reclamar sus derechos de la siguiente manera:

Con relación al ciudadano JOSÉ QUERALES:

Antigüedad…………………………………………..……...Bs. 11.994,84
Intereses Sobre Prestaciones Sociales…….…………..Bs. 4.205,93
Adicional Antigüedad...…………………….…...………..Bs. 1.235,32
Vacaciones Vencidas……………………………………...Bs. 1.053,56
Bono Vacacional Vencido………………………………...Bs. 609,96
Días de Descanso…………………………………………..Bs. 166,35
Vacaciones 2005-2006…………………………………….Bs. 546,48
Vacaciones 2006-2007…………………………………….Bs. 909,48
Bono Vacacional 2007-2008………………………………Bs. 413,01
Bono Vacacional 2008-2009………………………………Bs. 554,51
Diferencia de Vacaciones 2007-2008…………………….Bs. 1.053,17
Diferencia de Vacaciones 2008-2009……………………Bs. 1.108,60
Utilidades 2005……………………………………………….Bs. 626,06
Utilidades 2006……………………………………………….Bs. 870,77
Utilidades 2007……………………………………………….Bs. 1.049,51
Utilidades 2008……………………………………………….Bs. 1.376,78
Utilidades 2009……………………………………………….Bs. 1.559,49
Cesta Ticket……………………………………………………Bs. 10.227,70
Diferencia Horas Extras…………………………………….Bs. 13.081,76
Días Libres y Feriados………………………………………Bs. 8.863,02

Con las siguientes deducciones:

Liquidación……………………………………………….……Bs. 6.213,62
Adelanto Utilidades 2005………………………………..…Bs. 250
Adelanto Utilidades 2006……………………………….....Bs. 400
Adelanto Utilidades 2007…………………………………..Bs. 614,7
Adelanto Utilidades 2008…………………………………..Bs. 799,2
Adelanto Utilidades 2009……………………………..……Bs. 1.115
Bono Vacacional 2005-2006………………………….......Bs. 297
Bono Vacacional 2006-2007……………………………….Bs. 375,32
Bono Vacacional 2007-2008……………………………….Bs. 184,41
Bono Vacacional 2008-2009……………………………….Bs. 322,5

DIFERENCIA ADEUDADA…………………….Bs. 50.934,46


Con relación al ciudadano ZOILO HERNANDEZ:

Antigüedad…………………………………………..……...Bs. 11.107,09
Intereses Sobre Prestaciones Sociales…….…………..Bs. 3.754,53
Adicional Antigüedad...…………………….…...………..Bs. 1.179,43
Diferencia Antigüedad…………………………………….Bs. 589,71
Vacaciones 2005-2006…………………………………….Bs. 681,66
Vacaciones 2006-2007…………………………………….Bs. 888,41
Bono Vacacional 2007-2008……………………………..Bs. 402,95
Diferencia de Vacaciones 2007-2008…………………..Bs. 1.003,01
Diferencia de Vacaciones 2008-2009…………………..Bs. 1.055,80
Vacaciones Fraccionadas…………………………….......Bs. 840,16
Bono Vacacional Fraccionado…………………………....Bs. 486,69
Utilidades 2005……………………………………………….Bs. 481,34
Utilidades 2006……………………………………………….Bs. 852,08
Utilidades 2007…………………………………………….….Bs. 1.025,09
Utilidades 2008…………………………………………….….Bs. 1.343,18
Utilidades 2009…………………………………………….….Bs. 1.592,22
Cesta Ticket………………………………………………….…Bs. 9.880,17
Diferencia Horas Extras………………………………….….Bs. 12.655,12
Días Libres y Feriados…………………………………..……Bs. 8.259,27

Con las siguientes deducciones:

Liquidación………………………………………………..……Bs. 6.398,95
Adelanto Vacaciones 2005-2006…………………………..Bs. 341,66
Adelanto Vacaciones 2006-2007………….………….……Bs. 375,76
Adelanto Vacaciones 2007-2008……………….………….Bs. 143,43
Adelanto Vacaciones 2008-2009…………………….…….Bs. 186,48
Adelanto Utilidades 2005……………………………………Bs. 130,00
Adelanto Utilidades 2006………..…………………….......Bs. 350,00
Adelanto Utilidades 2007…………………..…………….…Bs.614,70
Adelanto Utilidades 2008………………………….……..…Bs. 799,20
Adelanto Utilidades 2009………..………………………….Bs. 1.113,22

DIFERENCIA ADEUDADA………………………………….Bs. 47.624,51



Por su parte, la demandada PROTECCION, SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS C.A (PROSEVIPCA), conviene en la existencia de la relación, fecha de ingreso y egreso de ambos actores.

Niega que los actores hayan laborado bajo las órdenes del ciudadano Ramón Moreno, ya que este era un trabajador más de la empresa.

Niega la jornada alegada por ambos actores, siendo su horario real ejercido en actividades de oficina, es decir laboraban 10 horas diarias, desde las 8:00 a.m a 12:00 m, con descanso de 12:00 m a 1:00 p.m. y luego de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

Rechaza los montos demandados por concepto de bono nocturno, horas extras y horas de descanso trabajadas, ya que de existir esos conceptos, los mismos fueron cancelados en su oportunidad.

Niega que su representada les adeude a ambos actores monto alguno por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

Con respecto al bono de alimentaciones niega dicho reclamo, ya que su representada cumplió con esa obligación.

Rechaza que el salario variable alegado por los actores estuviese conformado por comisiones, horas extras, bonos nocturnos o cualquier otro pago adicional.

Por último, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados por ambos actores.

Vistas las posiciones de las partes, se procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma analizando los medios probatorios que cursan en autos:

1.- DEL SALARIO

Los demandantes manifiestan en el libelo, que prestaron sus servicios como vigilantes u oficiales de seguridad para la empresa PROTECCION, SEGURIDAD, VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS C.A (PROSEVIPCA), laborando en jornadas conocidas como 24 por 24, es decir laboraban 24 horas continuas 7:00 a.m a 7:00 a.m del día siguiente, se retiraban por 24 horas y volvían a ingresar por 24 horas más.

Por otro lado, en la audiencia de juicio expuso los hechos del libelo y manifestó que existe diferencia salarial, alegó que el cálculo fue realizado con un salario base, generándose un déficit y se evidencia en los recibos de pagos que a los trabajadores les corresponden todos los conceptos reclamados.

La demandada en la audiencia de juicio, expuso que la parte actora no logra demostrar la jornada de trabajo, las horas extras, ni cuales fueron los días de no descanso, alegó que los actores trabajaban un horario normal de 8 horas de trabajo; así mismo, señaló que no niega el pago, pero no acepta el incremento porque los trabajadores están exceptuados por la naturaleza de su labores.

Para resolver este hecho, la Juzgadora considera pertinente analizar los medios probatorios que cursan en autos.

Rielan del folio 54 al 68 de la pieza 1, recibos consignados por la parte actora. Tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo la representación de la parte actora no insistió en su valor probatorio, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

Cursa al folio 69 y 70 de la pieza 1 carnet y liquidación del ciudadano Zoilo Hernández, de fecha 25 de febrero de 2010, donde se evidencia pago de antigüedad fraccionada, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se evidencia de los folios 71 al 86 de la pieza 1 recibos consignados por la parte actora. Tales documentales, fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo la representación de la parte actora no insistió en su valor probatorio, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

Cursa al folio 87 de la pieza 1 liquidación del ciudadano José Querales de fecha 10 de marzo de 2010, donde se evidencia pago de antigüedad fraccionada, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan de folio 91 al 136, 180 al 183, 184 de la pieza 1, recibos de pagos, liquidación y renuncia del ciudadano Zoilo Hernández. Tales documentales, no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan del folio 188 al 199 de la pieza 1, del 02 al 40, 87 al 91 de la pieza 2, recibos de pagos, liquidación y renuncia del ciudadano José Querales. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, quien juzga observa que en los recibos de pagos de salarios de ambos trabajadores, de diferentes fechas, constan pagos de días de descanso y feriados laborados, horas extras y bono nocturno, y siendo que el pago de dichos conceptos fueron reiterados, deben ser considerados parte del salario devengado por los actores, a los efectos del cálculo de sus prestaciones. Así se decide.

2.- PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES DEMANDADAS:

a.- De las horas extras y horas de descanso trabajadas: La representación de la parte actora señaló en el libelo que laboró en jornadas conocidas como 24 por 24, es decir 24 horas continuas un día y al día siguiente descansaban, para reintegrarse por 24 horas más.

Alegó que cada jornada de 24 horas equivale a 2 jornadas de 12 horas cada una, una jornada de 12 horas diurnas y una jornada de 12 horas nocturnas, por lo que cada jornada de 12 hora continuas no tienen disfrute de hora de descanso, generándose 1 hora extra trabajada por jornada y una hora de descanso trabajada por cada jornada.

Por otro lado, señala que por su jornada esta regulada como jornada especial., es decir una jornada máxima de 11 horas, por lo que tiene derecho a una hora de descanso.

Por su parte, la demandada señaló que se debían reflejar en el libelo los términos precisos y exactos, las presuntas horas extras bien sean diurnas o nocturnas, días, meses y años, por lo que negó la procedencia de las cantidades demandadas por tales conceptos.

Corresponde ahora, con fundamento en las pruebas de autos determinar la procedencia de este concepto:

Cursan de folio 91 al 136, 180 al 183 de la pieza 1, recibos de pagos y liquidación del ciudadano Zoilo Hernández, donde se evidencia pagos correspondientes a sueldos de quincenas, bonos nocturnos, días feriados, retroactivos, días 31, días libres trabajados, horas adicionales, horas de descanso, utilidades, antigüedad fraccionada, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Tales documentales, al no ser impugnadas ni desconocidas, le merecen a quien juzga, pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan de los folios 188 al 199 de la pieza 1, del 02 al 40, 87 al 90 de la pieza 2, recibos de pagos y liquidación del ciudadano José Querales, donde se evidencia pagos correspondientes a sueldos de quincenas, bonos nocturnos, días libres trabajados, reintegros, redobles, días 31, horas adicionales, horas de descanso, bono de permanencia, días feriados, retroactivos, utilidades, antigüedad fraccionada correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Tales documentales, al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor sobre sus dichos, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien quien juzga observa, que de las documentales precedentes se evidencia que el sueldo de los actores era variable, pues la demandada les cancelaba además de su sueldo (equivalente al mínimo nacional), conceptos variables como bono nocturno, trabajo en días feriados y un concepto denominado horas adicionales .

Al respecto, se evidencia que la demanda no exhibió los libros de control de horas extras, por lo que se deben tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de estos (artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En este sentido, la demandada en su escrito de contestación alegó que los trabajadores no laboraron un horario 24 x 24, sino que sólo laboraban 10 horas diarias, en virtud de ello, se entiende que la carga probatoria se invierte hacia la parte demandada (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la cual nada demostró en autos respecto a las horas extras demandadas, por lo tanto, se declara con lugar este concepto. Sin embargo, esta Juzgadora observa que en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se expresa que en el año no deben generarse más de 100 horas extras, por lo que se establece que las horas extras demandadas por los actores, deberán pagarse de acuerdo al criterio de la Sala Social, es decir, 100 horas extras anuales respecto a cada uno. Así se decide.

Con relación a las horas de descanso laboradas y no pagadas, alegadas por los actores; se tiene que, a los fines de resolver este hecho, cabe destacar que si bien la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 206, concatenado con el Artículo 85 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite que se pacten jornadas superiores a las legalmente establecidas para que tal situación no genere excesos, deben establecerse previsiones compensatorias (descansos). Así se decide.

Entonces, siendo que el actor laboraba una jornada diaria de 12 horas, tal y como se estableció con antelación, se debieron tomar previsiones (descansos) para que este tipo de jornada no se afectara con recargos adicionales, así en el presente caso, no se evidencia que tal situación se hubiere cumplido, pues ambas partes son contestes en manifestar que el actor sólo tenía un día libre, considera esta Juzgadora que debió tener un descanso mayor. Así se decide.

Asimismo, quien juzga observa que en los recibos de pago valorados se evidencia en forma aleatoria, y no regular ni continua el pago de un concepto denominado “horas de descanso”, sin embargo como se dijo con antelación, los actores laboraban todos los días su hora de descanso por la jornada que quedó establecida en esta decisión, con lo cual debió pagársele en forma continua y permanente.

Al respecto, siendo que los actores demandan pagos de diferencias de la horas de descanso trabajadas y la demandada no logró demostrar en los recibos de autos que efectivamente las hubiere pagado en forma regular, siendo un concepto causado en forma permanente, esta juzgadora declara procedentes las horas de descanso laboradas demandadas, en la forma señalada en el libelo. Así se decide.

b.- Del pago de los días libres y feriados: Respecto de éste concepto los actores alegan que no disfrutaban de sus días libres puesto que el día no trabajado, no puede entenderse como un día de descanso, por cuanto la labor de ese día se hizo durante la noche anterior, por lo que cada jornada equivale a 2 jornadas de 12 horas cada una.

Por otro lado, alegan que los días libres y feriados laborados debían ser pagados con un recargo equivalente a 1,5 días de salario, sin embargo la demandada nada pagaba por este concepto, limitándose a pagar los días feriados con un recargo de 1 día, sin el 50% establecido en la ley.

De los recibos insertos y valorados anteriormente se evidencia que los trabajadores laboraron días feriados, sin embargo se verifica que se adeudan diferencias de tal beneficio. Por lo anterior, se declara procedente la diferencia demandada por dicho concepto. Así se decide.

c.- Del beneficio de alimentación para los trabajadores:

La parte actora reclama el beneficio de alimentación, ya que la demandada es una empresa con más de 20 trabajadores y estos devengan un salario inferior a 3 salarios mínimos.

Así mismo, alegan que sólo se le pagaban 26 tickets, sin importar el número real de jornadas laboradas.

Por su parte, la demandada señaló que dicho concepto fue pagado en la oportunidad correspondiente.

Corresponde ahora, con fundamento en las pruebas de autos determinar la procedencia de este concepto:

Con relación al ciudadano Zoilo Hernández cursa a los folios 141 al 179 de la pieza 1, retiros de bolsa alimenticia debidamente firmadas por el actor. Tale documental, al no ser impugnada ni desconocida le merece a quien juzga pleno valor sobre sus dichos, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con relación al ciudadano José Querales cursa a los folios 45 al 86 de la pieza 2, retiros de bolsa alimenticia debidamente firmadas por el actor. Tale documental, al no ser impugnada ni desconocida le merece a quien juzga pleno valor sobre sus dichos, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien quien juzga observa que la parte demandante alegó que el beneficio de alimentación debe ser prorrateado por las 12 horas laboradas por los trabajadores, siendo que ésta fue la jornada laborada. Asimismo, se observa que el beneficio de alimentación debe ser cancelado por la jornada laborada (Ley de Alimentación para los Trabajadores).

En el presente asunto la jornada laboral pactada es de 12 horas, esto concatenado a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece que sólo se debe pagar el beneficio de alimentación cuando por razones excepcionales se labore superando los límites de la jornada diaria, y observándose que en el presente caso los demandantes no laboraron un horario superior a los límites de la jornada diaria pactada por las partes (12horas), no se acuerda dicho concepto. Así se declara.

d.- De los demás conceptos demandados (antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas y cesta ticket): Con relación a la prestación de antigüedad, en cuanto al ciudadano José Querales que laboró por 5 años y 8 días de servicio logró acumular 2 días adicionales para el segundo año, 4 por el tercer año, 6 por el cuarto año y 8 por el quinto año, razones por las que demandada la cantidad de 285 días, los cuales fueron calculados sobre la base del salario integral.

En cuanto a Zoilo Hernández que laboró por 4 años 6 mese y trece días de servicio logró acumular 2 días adicionales para el segundo año, 4 por el tercer año, 6 por el cuarto año y 8 por el quinto año, razones por las que demandada la cantidad de 285 días, los cuales fueron calculados sobre la base del salario integral.

Ahora bien, de las documentales que cursan en autos, valoradas anteriormente, se evidencia que contienen cantidades canceladas por la empresa a los actores, correspondientes a sueldos de quincenas, asignaciones de días bonos nocturnos, redoble, días de descanso y feriado.

Por otro lado, se observa de las liquidaciones de prestaciones sociales emanadas de la empresa, ya valoradas anteriormente, que el ciudadano José Querales recibió la cantidad de Bs.6.213,62, correspondientes a los conceptos de prestaciones sociales, el ciudadano Zoilo Hernández recibió la cantidad de Bs.6.398,95, en tales documentales, se evidencia que el salario de base para el cálculo de la prestación de antigüedad no se corresponde con el salario, con las correspondientes variaciones mes a mes, ocasionadas por los excesos de jornada laborada por los actores, en cada período. Así se establece.

Con respecto a las vacaciones y bono vacacional demandado, los actores alegan que la empresa al momento del pago de las vacaciones y disfrute de las mismas, las calculaba con un salario inferior al que correspondía.

Como se pudo observar, del cúmulo de pruebas valoradas (específicamente de los recibos de pago), se evidencia que los actores percibían un salario mixto, integrado por una parte fija, que es la utilizada para pagar los beneficios anuales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación por antigüedad; y una parte variable, integrada por los recargos por trabajo nocturno y horas extraordinarias, días feriados y de descanso, que en forma constante y reiterada laboraban los trabajadores, formando parte del salario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a lo anterior, se evidencia que los actores para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional no le tomaron en cuenta las percepciones salariales recibidas durante la relación (bono, nocturno, horas extras, días de descanso), pues sólo tomaron en cuenta el salario mínimo vigente. En razón de lo anterior, se declara procedente las diferencias de vacaciones y bono vacacional demandadas. Así se decide.

Con relación a las utilidades, los actores demandan diferencias de utilidades vencidas y fraccionadas, puesto que la corrección en los recargos tiene incidencia en las mismas, no obstante la demandada negó tal hecho alegando en la contestación, que dicho concepto fue pagado en su liquidación de prestaciones sociales.

A los fines de resolver este hecho, la Juzgadora observa de las liquidaciones consignadas y ya valoradas, no cumple con los requerimientos previstos en el Artículo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la accionada no discrimina en forma precisa la cantidad de días que se están pagando en el período correspondiente. Así se establece.

Ahora bien, siendo que no existe prueba en autos de los dichos de la parte actora, sin embargo observa la juzgadora que tampoco hay pruebas de la forma en que se pago los años anteriores, por lo tanto se declara de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedente la diferencia de dicho concepto, lo cual deberá cuantificarse por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Entonces, tomando en cuenta lo que consta en autos y que la demandada cumplió con ciertos pagos, conceptos derivados de la relación laboral y siendo que los actores laboraron una jornada mixta, se declaran procedentes los conceptos demandados en las cantidades indicadas por los actores en el libelo, previa deducción de los adelantos reconocidos en autos. Así se decide.-

3.- EXPERTICIA COMPLEMENTARIA:

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El experto deberá recuantificar las utilidades en base a la información de autos y con relación al salario de cada período, y lo que resulte se le descontarán las cantidades recibidas por el actor. Así se decide.

Además, el experto designado deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar en esta decisión (diferencias de: horas extras y de descanso, días libres y feriados, bono nocturno, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades) y el pago de los intereses moratorios.

Los mismos, deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a, los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; bono vacacional, utilidades, horas extras, días de descanso, libres y feriados, bono nocturno, trabajo en días de descanso y feriados) los mismos, se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-