Se inició esta causa por demanda incoada el 30 de junio de 2011, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la remitió a este Juzgado (folio 01 al 110), el cual fue recibido por este juzgado el 08 de julio de 2011 (folio 111).

Ahora bien, siendo la oportunidad de la admisión, procede este Juzgado a pronunciarse de la siguiente manera:

La demanda de nulidad de acto administrativo, se fundamenta en la violación de los artículos 417, 420, 421, 422, 423, 424 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en fecha 25 de marzo de 2011 la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, a través de boleta de inscripción Nº 1.064 legaliza la constitución de la organización sindical de los trabajadores socialistas de montacargas y maquinarias el imán, ya que según sus dichos el sindicato para la fecha en que se interpone el escrito, no posee un número de miembros suficientes para cubrir lo estipulado en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo según sus estatutos internos un sindicato de empresa, mal podría funcionar con menos de 20 afiliados o miembros.

Para determinar si a este órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de éste asunto es necesario realizar las siguientes observaciones:

El Artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Se observa de lo anteriormente señalado, que la Ley excluye de la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos administrativos las providencias dictadas por la Inspectoría del trabajo, respecto a los procedimientos de inamovilidad en virtud de una relación de trabajo.

El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los inspectores del trabajo en materia de inamovilidad, lo conocerán los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia, no incluyendo del conocimiento de éstos a las providencias dictadas por el mismo órgano administrativo del trabajo en otros procedimientos que no son los de inamovilidad.

En el presente caso, se trata de una impugnación del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud a una constitución de sindicato, el cual no esta excluido de la competencia dada por Ley (LOJCA) a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo; y tampoco es atribuida a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dada la generalidad del criterio establecido por la Sala Constitucional en la referida decisión.

En conclusión, en criterio de quien sentencia, no corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia en los mencionados órganos jurisdiccionales a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Así se establece.-