Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrolló pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente, al no comparecer los codemandados se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos, por lo que corresponde a la Juzgadora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
El actor en el libelo señaló que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa MULTICENTRO DE MUEBLES LARA C.A., que se desempeñó en el cargo de Vendedora. Que devengo un salario por la cantidad de Bs. F. 29,31 diarios. Que cumplía una jornada diaria de trabajo de 9:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado. Que trabajó para dicha empresa por un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días, hasta el día 20 de mayo de 2.009, en la que renuncio voluntariamente.

Que en virtud de la negativa del patrono en cancelarle sus prestaciones sociales, es por lo que acude ante la Inspectoría del Trabajo, no habiendo acuerdo alguno. Que es por esa razón, que demanda formalmente a la empresa MULTICENTRO DEL MUEBLES LARA C.A., para que en efecto convenga en cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos que se le adeuden.

De los dichos de la actora, se evidencia que la relación duró efectivamente 01 año, 02 meses y 25 días pues éste manifestó en el libelo que la misma se inició el 26 de Febrero de 2.008 y terminó el 20 de Mayo de 2.009.

Y no siendo posible el pago de sus prestaciones, es por lo que procedió a reclamar el mismo de la siguiente manera:


1.- Antigüedad:…………………………………..Bs. 3.353,38
2.- Vacaciones:…………………………………..Bs. 885,64
3.- Bono Vacacional:……………………………Bs. 418,67
4.- Utilidades:…………………………………….Bs. 322,63
5.- Salario Retenido:………………………..…..Bs. 146,55
Total:……………………….…………..Bs. 5.126,87
Se verifica que la parte demandada MULTICENTRO DEL MUEBLES LARA, C.A., contestó en su oportunidad la demanda, asimismo se deja constancia que no promovió ninguna documental.

Por su parte la demandante, promovió las siguientes documentales:

Riela del folio 39 al 45, recibos de pagos emanadas de MULTICENTRO DEL MUEBLE LARA, C.A., a nombre de la ciudadana ERIKA VIRGUEZ. Por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor al no ser impugnada en forma legal. Todo ello conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela en los folios 46 y 47, Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de MULTICENTRO DEL MUEBLES LARA, C.A., a nombre de la ciudadana ERIKA VIRGUEZ, por la cantidad de Bs. 1.600,53, de fecha 26/02/2.008.

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:

Que la actora señaló en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la para la empresa MULTICENTRO DE MUEBLES LARA C.A., que se desempeñó en el cargo de Vendedora. Que devengo un salario por la cantidad de Bs. F. 29,31 diarios.

Que cumplía una jornada diaria de trabajo de 9:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado. Que trabajó para dicha empresa por un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días, hasta el día 20 de mayo de 2.009, en la que renunció.
En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos demandados por antigüedad; vacaciones; utilidades; bono vacacional; salario retenido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas, los cuales deberá pagar la demandada MULTICENTRO DEL MUEBLES LARA, C.A. Así se decide.-

Se le descontará la cantidad de Bs. 1.600,53, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.-

Se condena la indización judicial porque la demanda se presentó el 01 de Marzo de 2010, y hasta la presente fecha ha transcurrido un año la tramitación de la causa en primera instancia, lo cual se excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La indización de las cantidades ordenadas a pagar se cuantificará conforme a lo que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-