REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 6 de Julio de 2011


ASUNTO: KP02-L-2011-000752

PARTE DEMANDANTE: ROBERT ALEXANDER RIVERA GUASAMUCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.277.655

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: YULIMAR CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.325.

PARTE DEMANDADA: BIEN MESABE LA 25 C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano ROBERT ALEXANDER RIVERA GUASAMUCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.277.655, asistido por la abogada YULIMAR CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.325 que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 24 de mayo de 2011, se le da entrada al expediente y se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora señalar:

“Indicar el salario mes por mes utilizado para el cálculo de prestación de antigüedad y sus intereses, así como la fórmula aritmética empleada para calcular
Indicar la dirección del demandante pues en el libelo solo se limita a indicar el domicilio procesal e igualmente se le instó a indicar punto de referencia o dirección completa de la demandada a los fines de la notificación del artículo 126 de esta Ley ”.

Carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

El 28 de junio de 2011, el ciudadano ROBERT ALEXANDER RIVERA GUASAMUCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.277.655, otorga poder apud acta a las abogadas YULIMAR CORDERO y JULISER RODRIGUEZ; y en esa misma fecha presenta escrito de subsanación del libelo de demanda, sin embargo, de la lectura de la misma se observa que lo hizo de manera incorrecta al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos indicados en el auto emitido, puesto que no indicó punto de referencia o dirección completa de la demandada a los fines de la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto al cálculo de la prestación de antigüedad si bien la cálculo mes a mes no indicó la fórmula aritmética empleada para calcular.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los 6 días del mes de julio de 2011.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

Seguidamente se cumplió lo ordenado,

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez