REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Julio de 2011
Años 201º y 152º


ASUNTO: KP02-L-2011-001083

PARTE DEMANDANTE: ELIEZER ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.586.425

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.391.

PARTE DEMANDADA: INDUSERVI C.A. Y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano ELIEZER ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.586.425, asistido por el abogado LUIS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.391, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 7 de julio de 2011, se le da entrada al expediente y se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora señalar:

“La antigüedad calculada en bolívares fuertes y el cuadro como parte de la demanda y no un anexo.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional es necesario que especifique sin no se disfrutaron ni cobraron o se cobraron y o se disfrutaron.
Precisar si la Convención Colectiva a la que hace alusión fue suscrita por INDUSERVI o por PROCTER & GAMBLE y presentar copia de la misma.
Indicar la dirección de habitación del actor”.

Carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

El 11 de julio de 2011, el ciudadano ELIEZER ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.586.425, asistido por el abogado LUIS ALBERTO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.391, presenta escrito de subsanación del libelo de demanda, sin embargo, de la lectura de la misma se observa que lo hizo de manera incorrecta al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues presentó el cálculo de la antigüedad como un anexo, contraviniendo así lo ordenado ya que los anexos no forman parte del libelo de demanda y este debe bastarse así mismo.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los 14 días del mes de julio de 2011.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 12:49 p.m.

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez