REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, once (11) de julio de 2011.
Año: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2007-2797

Parte Actora: JOSE RAFAEL DIAZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.757.428.

Abogado Apoderado Juidicla de la Parte Actora: MAURO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.714.

Parte Demandada: TRANSPORTE SIXTO PERAZA C.A. y SIXTO JOSE PERAZA JIMENEZ y ADDA ISABEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. 9.579.959 y 10.126.952

Abogado Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JHONNY JAVIER VASQUEZ EVIDES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.430.

RECORRIDO DEL PROCESO

Sustanciada como fue la causa el juzgado de juicio se celebró audiencia de juicio y dictó sentencia definitiva el 2 de diciembre de 2008, contra la cual tanto el apoderado del actor como de la demandada ejercieron recurso de apelación que fue oído en ambos efectos.

De la apelación conoció el Juzgado Superior Segundo del Trabajo que en fecha 07/07/2008 declaró sin lugar el recurso de apelación y modificó la sentencia apelada declarando sin lugar el recurso de apelación de la demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación de la actora.

Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de control de legalidad que fue declarado inadmisible, por lo que la causa paso a fase de ejecución.

Es así que en horas de despacho del día 30 de junio de 2011 comparecieron las partes y presentaron transacción judicial celebrada por las partes en relación a la cual esta juzgadora pasa a pronunciarse de seguidas.

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MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso como ciertamente ocurrió en este caso a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueve el uso de los medios alternativos de solución de conflictos en toda fase e instancia del proceso, pues éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes habiéndose practicado embargo ejecutivo lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 30/06/2011, en los siguientes términos:

“…Con el fin de dar por terminado el proceso que nos ocupa, el Abogado JHONNY JAVIER VASQUEZ EVIDES, ya identificado, e nombre de sus representados TRANSPORTE SIXTO PERAZA C.A. y los ciudadanos SIXTO JOSE PERAZA y ADDA ISABEL MENDOZA, todos ya identificados, ofrece en este acto la entrega de la cantidad global y única de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 59.073,77), mediante Cheques de Gerencias que se encuentran debidamente consignados en el presente expediente, discriminados de la siguiente forma: a) Cheque de Gerencia No. 00004698 por Bs. 2.280,oo elaborado a favor de la ciudadana FRANCYS PEÑA, ya identificada en autos, experto actuante en el embargo practicado, el cual se encuentra consignado ante este Tribunal, b) Cheque de Gerencia No. 00004698 librado contra el Banco Bicentenario por Bs. 28.093,77 elaborado a favor del ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, ya identificado en autos, parte actora en el presente juicio, el cual se encuentra consignado ante este Tribunal, y c) Cheque de Gerencia No. 00424875 librado contra el Banco Banesco por Bs. 24.000,00 elaborado a favor del ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, ya identificado en autos, parte actora en el presente juicio, el cual se encuentra consignado ante este Tribunal y d) La suma de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.700,00) en dinero en efectivo y moneda de curso legal. La suma ofrecida en este acto se corresponde con los siguientes conceptos: a) Las cantidades cuyo pago fue ordenado en la sentencia recaída en el presente juicio, la cual asciende a la suma de CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 52.093,77) correspondientes al demandante ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, ya identificado en autos, b) Los gastos ocasionados por la práctica de la medida de embargo ejecutivo de fecha 20 de junio de 2011l discriminados de la siguiente forma: La suma de Bs. 2.280,00 correspondiente al experto contable en cheque que se encuentra consignado en el presente expediente,. La suma de Bs. 800,00 que se corresponden con los gastos de traslado con la Grúa contratada al efecto, - la suma de Bs. 1.600,00 correspondientes a los emolumentos del perito experto actuante en la práctica de la medida de embargo ejecutivo y – La suma de Bs. 2.300,00 que se corresponden con los honorarios profesionales de abogado causados en la ejecución de la medida de embargo…”

La propuesta anterior es aceptada por la parte actora. Así mismo, ambas partes, solicitan la homologación de la transacción.

Solicitada como ha sido la liberación del bien embargado se acuerda por no ser contraria a derecho y en consecuencia se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Yacambú C.A. a los fines de que proceda a la entrega material del bien embargado en fecha 20 de junio de 2011, plenamente descrito en acta de embargo cuya copia debe remitirse anexa al oficio que ha de librarse.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que las partes se encuentran facultadas para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, en virtud de no vulnerar derechos del trabajador demandante, al cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Se acuerda la liberación del bien embargado.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio de 2011. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza
Abg. Yesenia Vásquez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha: 11 de Julio de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Yesenia Vásquez
Secretaria