REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Inadmisible)



ASUNTO: KP02-L-2011-1163

PARTE ACTORA: SIMON ANTONIO PEREZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.860.460

ABOGADOS ASISTENTES: MARISOL REVILLA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 104.194

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INTER POSTES DE VENEZUELA C.A E INTERSUMINISTROS ELECTRICOS INSECA C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 15 del presente mes y año, se recibió por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano SIMON ANTONIO PEREZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.860.460, representado por la abogada MARISOL REVILLA; procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que este tribunal, por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitirla, por no llenar los requisitos de admisibilidad. Por lo que se ordeno la subsanación bajo los siguientes términos:
• Dentro del texto deberán estar contenidos los diversos salarios devengados por el trabajador, indicando la operación aritmética que se utiliza para obtener el Salario Integral.
• Señalar día, mes y año a que corresponde el concepto de Cesta Ticket
• La cantidad estimada por honorarios profesionales, no puede formar parte del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, ya que la estimación de los mismos se debe tramitar por un proceso autónomo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual resulta incompatible con el presente proceso


La parte accionante el 27 de los corrientes, presenta escrito de subsanación, mediante el cual señala textualmente “… al folio tres (3) del libelo de demanda hay un capitulo denominado EL OBJETO DE LA PRETENSION del cual se desprende lo que se reclama y pide mi representado y el cual reproduzco…”

En consecuencia corresponde a la juzgadora pasar a pronunciarse sobre el escrito de subsanación presentado; observándose de dicho escrito, que el mismo no cumple con lo ordenado en auto de despacho saneador; debido a que NO SEÑALA, en el texto de la demanda, los diversos salarios devengados por el trabajador, ni los días, meses y años a que corresponde el concepto de Cesta Ticket, limitándose en el escrito de subsanación, a remitir a “ ver anexos”, los cuales no se encuentran agregados al escrito de subsanación. Cabe señalar a la apoderada del demandante, que la demanda deberá bastarse por sí sola, ya que en la misma deben estar contenido y discriminados todos y cada uno de los derechos que se reclaman.

De igual manera se evidencia, de la revisión del escrito, que se mantiene la reclamación por honorarios profesionales, y tal como le fue indicado en su oportunidad, dicha reclamación no puede formar parte del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, ya que la estimación de los mismos se debe tramitar por un proceso autónomo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual resulta incompatible con el presente proceso

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 ejusdem y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA; por cuanto la parte actora no cumplió con el Despacho saneador indicado. Así se decide.-

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de julio del 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ



ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



LA SECRETARIA




ABG. MARLY LORENA PRINCIPAL