REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 20 de julio de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000043
ASUNTO : FP11-L-2011-000043

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadanos DUM GARCÍA ASDRUBAL G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.918.205.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALQUIMEDE J. SIFONTES G., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.034.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C. A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio de 1985, bajo el N° 79, Torno A-5 y posterior modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha de marzo de 1994, quedando anotada bajo el N° 05, Tomo A-68; y con sucursal en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS SERRANO DÍAZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.635.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y TICKETS DE ALIMENTACIÓN.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 18 de enero de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Salarios Caídos y Tickets de Alimentación, presentado por el ciudadano ALQUIMEDE J. SIFONTES G., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.034, en contra de la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C. A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio de 1985, bajo el N° 79, Torno A-5 y posterior modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha de marzo de 1994, quedando anotada bajo el N° 05, Tomo A-68; y con sucursal en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 03 de marzo de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la reforma de la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 01 de abril de 2011, culminando en fecha 18 de mayo de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte actora al expediente.

En fecha 27 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 02 de junio de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 09 de junio de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de julio de 2011.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega que ingresó a prestar sus servicios personales en la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C. A., en fecha 05 de enero de 2006, como CHOFER de camión siendo en fecha 06 de noviembre de 2008, cuando la empresa procede a despedir de manera injustificada a mi poderdante, por lo que procede a instaurar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, desarrollándose con toda normalidad dicho procedimiento y siendo en fecha 14 de abril de 2009, cuando dicta la Providencia Administrativa N° 2009-0105, que declara CON LUGAR, dicho procedimiento y en consecuencia ordena la reincorporación inmediata a su sitio de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del injustificado despido hasta el momento de la efectiva reincorporación a su sitio de trabajo; no obstante la empresa hizo caso omiso a dicha providencia; por lo que fue necesario abrirle un procedimiento de multa, el cual concluyó imponiéndole una multa a la mencionada empresa, por desacato de la mencionada providencia administrativa y obligándose a acudir a los Tribunales correspondientes a interponer una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual fue declarado CON LUGAR, a favor de él, donde se le ordenaba cumplir la providencia administrativa antes mencionada; siendo en fecha 21 de mayo del 2010, cuando la empresa consigna diligencia ante el Tribunal, donde expone dar cumplimiento voluntario a la decisión y lo conmina a presentarse el día sábado 22 de mayo de 2010, en la empresa a los fines de su reincorporación a su sitio de trabajo y que los salarios caídos iban a ser cancelados, una vez la empresa hiciera el cálculo de los mismos; siendo ingresado a su trabajo el día jueves 27 de mayo de 2010, con lo cual la empresa le estaba dando cumplimiento parcial a la mencionada providencia y a la decisión del recurso de amparo, más no a los salarios caídos lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos.

Alega que desde la fecha del injustificado despido, es decir, 06 de noviembre de 2008, hasta el día 27 de mayo de 2010, día que efectivamente se reincorpora a su trabajo en la empresa TIGASCO C. A., han transcurrido 567 días de salaries caídos, que se desglosan a continuación:

Del 06-11-2008 al 30-04-2009, dan 176 días a razón de Bs. 26,64 para un total de Bs.4.688,64.

Del 01-05-2009 al 30-08-2009, dan 123 días a razón de Bs. 29,30 para un total de Bs.3.603,90.

Del 01-09-2009 al 28-02-2010, dan 181 días a razón de Bs. 32,25 para un total de Bs.5.837,25.

Del 01-03-2010 al 30-04-2010, dan 61 días a razón de Bs. 35,47 para un total de Bs.2.128,50.

Del 01-05-2010 al 27-05-2010, dan 27 días a razón de Bs. 40,80 para un total de Bs.1.101,60.

Que toda la sumatoria de esto asciende a la cantidad de Bs. 17.459,89 los cuales demanda su pago a la empresa demandada.

Así mismo demanda la cantidad de Bs. 612,00 por concepto de retención de salarios, comprendidos, desde el día 27 de mayo de 2010 hasta el día 11 de junio de 2010, es decir, 15 días de salario, a razón de Bs. 40,80 que tampoco le fueron cancelados en su debida oportunidad, el cual a pesar de los múltiples e insistentes requerimientos a la empresa para lograr su cancelación, esta no ha sido posible y siendo que actualmente se encuentra en una situación crítica debido a que actualmente la empresa demandada lo volvió a despedir, por lo que en estos momentos, se encuentra en un nuevo proceso de reenganche y pago de salarios caídos.

Alega que demanda la cantidad de Bs. 16.022,50 por concepto de pago del beneficio cesta tickets de alimentos, comprendidos entre el día 11 de noviembre de 2008 hasta el día 11 de junio de 2010. Que de conformidad con la Ley de Programación de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, vigente desde esa fecha, que establece en su artículo 10 su objetivo, siendo este crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral y en relación a lo establecido en el artículo 2 ejusdem, donde se establece a cuales trabajadores le corresponde otorgar el beneficio y aunado a ello que de conformidad con establecido en el artículo 2 ejusdem, el salario devengado por él desde el inicio de la relación laboral y hasta los actuales momentos está dentro de los parámetros exigidos en la citada ley; que de hecho desde el inicio de la relación de trabajo hasta el injustificado despido, se le venía pagando este beneficio a; por lo que, lo hace totalmente acreedor por consiguiente de tal derecho; así mismo establece el artículo 4 de la mencionada Ley de Alimentación, la forma en que puede el empleador dar cumplimiento a la misma según su elección.

Alega que demanda la cantidad de Bs. 1.786,68 por concepto de intereses de mora, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la Republica, correspondientes a los meses de junio a diciembre (ambos inclusive) del año 2010.

Alega que la demandada le adeuda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 35.881,07).


2.2. De los alegatos de la demandada

Alega la demandada que acepta como cierto que el ciudadano DUM GARCÍA ASDRUSAL G., supra identificado, prestó servicios para TIGASCO GAS LICUADO, C. A., desde el 05 de enero de 2006 como chofer de camión, hasta 06 de noviembre de 2008. Que acepta como cierto, que la misma es el patrono.

Alega que niega y rechaza que le adeude al accionante, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 89/100 (Bs. 17.459,89) por concepto de salarios caídos, por cuanto la parte actora calculó los salarios del 06-11-2008 al 30-04-2009, estimó el accionante 176 días a razón de Bs. 26,64 de salario diario para un total de Bs. 4.688,64; cuando el horario de trabajo del accionante era de lunes a viernes, no debiendo incluirse los días sábado ni domingo, así como tampoco los días feriados, ya que esos días no se consideran efectivamente laborables por el trabajador ya que la jornada del accionante es de lunes a viernes, por lo que no se puede computar de manera continua todos los días laborados como si el actor realmente estuviera prestando sus servicios personales; siendo el monto real de días a estimar de salarios caídos 121 días, habiendo excedente de 55 días, por lo que solicita a que esa pretensión sea desestimada ya que la misma no está ajustada a derecho.

Alega que del 01-05-2009 al 30-08-2009 estimó el accionante 123 días a razón de Bs. 29,30 de salario diario para un total de Bs.3.603,90 cuando el horario de trabajo del accionante era de lunes a viernes y no debiendo incluirse los días sábado ni domingo, así como tampoco los días feriados, ya que esos días no se consideran efectivamente laborables por el trabajador; siendo el monto real de días a estimar de salarios caídos 84 días, habiendo un excedente de 39 días.

Alega que del 01-09-2008 al 28-02-2010, estimó el accionante 181 días a razón de Bs. 32,25 de salario diario para un total de Bs. 5.837,25 cuando el horario de trabajo del accionante era de lunes a viernes y no debiendo incluirse los días sábado ni domingo, así como tampoco los días feriados, ya que esos días no se consideran efectivamente laborables por el trabajador; siendo el monto real de días a estimar de salarios caídos 125 días, habiendo un excedente de 56 días.

Alega que del 01-03-2010 al 30-04-2010, estimó el accionante 61 días a razón de Bs. 35,47 de salario diario para un total de Bs. 2.128,50 cuando el horario de trabajo del accionante era de lunes a viernes y no debiendo incluirse los días sábado ni domingo, así como tampoco los días feriados, ya que esos días no se consideran efectivamente laborables por el trabajador; siendo el monto real de días a estimar de salarios caídos de 31 días, habiendo un excedente de 30 días.

Alega que del 01-05-2010 al 27-05-2010 estimó el accionante 27 días a razón de Bs. 40,80 de salario diario para un total de Bs. 1.101,60 cuando el horario de trabajo del accionante era de lunes a viernes y este concepto al ser una penalidad impuesta al patrono no debiendo incluirse los días sábado ni domingo, así como tampoco los días feriados, ya que esos días no se consideran efectivamente laborables por el trabajador; siendo el monto real de días a estimar de salarios caídos 19 días, habiendo un excedente de 8 días.

Alega que los salarios caídos son una penalidad o indemnización que se le impone al patrono mientras el trabajador no presta su jornada efectiva de trabajo, por causa de un despido injustificado o sin justa causa, explana la parte accionante en su libelo de demanda como pretensión el pago de 568 días de salarios por concepto de sueldos caídos, calculados en base al salario diario, es importante destacar que el salario diario de un trabajador representa un treintavo (1/30) de la remuneración percibida en un mes, o lo que es igual que el salario anual de un trabajador debe calcularse en base a 360 días y no en base a 365 días como lo ha hecho la parte actora, el cálculo del salario diario corresponde al monto mensual que percibe el trabajador dividido entre treinta (30) como lo establece el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo con esta determinación el legislador evita el dilema de que se pueda entender que dependiendo del número de días del mes habría que dividirse el salario mensual entre dicho número de días (28, 29, 30 0 31), escenario que podría conducir a situaciones contradictorias porque el salario diario tendría diferentes valores dependiendo del número de días de cada mes, al no utilizar el accionante la técnica requerida por el legislador para realizar el cálculo respectivo.


Alega que niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante, la cantidad de Bs. 612,00, por concepto de salarios retenidos en favor del actor; por cuanto resulta absurdo que una persona que se encuentra cesanteada de su puesto de trabajo se le deba alguna cantidad de dinero por jornadas de trabajo laboradas, cuando en esa fecha no se encontraba desempeñando labores en beneficio de la empresa accionada.

Alega que niega y rechaza que al actor se le adeuden cantidades par concepto de cesta tickets, las cuales ascienden a Bs.16.022,50, supuestamente adeudados desde el mes de noviembre de 2008 hasta el mes de enero de 2010, siendo que para esa fecha el demandante no prestaba servicios para ella, mucho menos se le adeudan intereses de mora derivados del mismo concepto, ya que los mismos han sido calculados conjuntamente con los salarios caídos, los cuales según ascienden a Bs.1.786,68; que es doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social que éstos sólo deberán ser cancelados por jornada efectiva de trabajo, y no conjuntamente con los salarios caídos ya que los salarios caídos son una penalidad o indemnización impuesta al patrono durante el tiempo que el trabajador no presta su jornada efectiva de trabajo, producto de un despido injustificado o sin justa causa, sería incongruente coaccionar a pagar cantidades por esos conceptos y mucho menos intereses de mora sobre estos, cuando es bien sabido que el accionante no cumplió efectivamente esa jornada de trabajo.

Alega que niega, rechaza y que le adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de corrección monetaria o intereses moratorios por la no cancelación de un beneficio de alimentación que no le corresponde al accionante, el cual exige en su demanda.


2.3. De los fundamentos de la decisión

Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la actora demanda el pago de sus salarios dejados de percibir desde el día en que fue despedido, esto es, desde el 06 de noviembre de 2008, hasta el día 27 de mayo de 2010 fecha en la cual aduce haber sido reenganchado; demandando además el pago del beneficio de alimentación que a través de tickets de alimentación le proporcionaba la empresa. La demandada por su parte, aceptó que el actor prestó servicios para ella desde el 05 de enero de 2006 hasta el 06 de noviembre de 2008, sin embargo rechazó, negó y contradijo que adeude cantidad alguna al demandante.

Observa este Tribunal, que los fundamentos del rechazo esgrimidos por la demandada para concluir que nada adeude al actor, tienen su asidero en un presunto error de cálculo efectuado por el actor en los días que demanda por concepto de salarios caídos, asumiendo la existencia de salarios que realmente deben estimarse, concluyendo la existencia de días excedentes en la reclamación del actor. Asimismo, fundamenta su rechazo en cuanto a las cesta tickets reclamada, pues debe pagarse por cada día trabajado.

Procede este Tribunal en primer lugar a efectuar un juicio de valoración sobre los medios de prueba promovidos por las partes. La parte actora promovió e hizo evacuar en la audiencia de juicio los siguientes medios:

1) Pruebas Documentales marcada con la letra “A” ubicada a los folios 76 al 160 del expediente, se encuentran copias certificadas del expediente N° FP11-O-2009-000093 instruido por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Como quiera que la parte demandada en modo alguno enervó la eficacia de este medio, al tratarse de un documento público, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la precitada documental tiene establecido este Juzgador que el demandante intentó un amparo constitucional para ejecutar el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que ordenó su reenganche a su puesto de trabajo en la empresa demandada y que se le cancelaren además sus salarios caídos. Tiene demostrado este sentenciador, que el referido amparo fue declarado con lugar, tal como se evidencia de los folios 133 al 137; y que mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2010 (folio 152), el apoderado judicial de la empresa demandada en aquél procedimiento, que también lo es en este procedo; manifestó a dicho Juzgado su acatamiento al mandamiento de amparo. Consta además que al folio 156, se evidencia diligencia del apoderado del actor, donde manifiesta que en fecha 26 de mayo de 2010 es cuando la empresa lo activa en su sistema, quedando desde ese momento a la orden de la demandada. Con este medio probatorio, se demuestra lo aducido por el actor, en cuanto a haber sido despedido en fecha 06 de noviembre de 2008; y que el mismo fue incorporado en fecha 26 de mayo de 2010; producto de la interposición de dicha pretensión de amparo y así lo tiene establecido este Tribunal.

2) Prueba de Testigos. El Tribunal hizo constar la no comparecencia de los ciudadanos MARCO ANTONIO HERNANDEZ BOLÍVAR, VICTOR MANUEL PLAZA CABELLO, JOSE RAMÓN TORRES y JOSE RAMÓN MENESES, titulares de las Cedulas de Identidad N° 10.570.747, 12.795.355, 8.534.688 y 10.390.966, respectivamente y de este domicilio. Como quiera que en la audiencia de juicio se declaró desierto el acto respecto de los mismos, este Tribunal no emite juicio de valoración alguno a su respecto.

3) Prueba de Informes dirigida a la CAJA REGIONAL SUR ORIENTAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, librada mediante oficio N° 5J/441/2011, este Juzgado hizo constar que las resultas de la misma se recibieron y constan insertas a los autos en los folios 176, 177 y 178. Las partes no hicieron observación alguna sobre este medio de prueba. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. De esta documental se desprende que el actor se encuentra inscrito en dicho organismo desde el 03/03/2006 con la empresa demandada; no presentando retiro hasta la fecha y que desde el 15/04/2011 se encuentra inscrito con la empresa Construcciones Cimax, C. A., determinando el ente administrativo que el actor asegurado se encuentra cotizando por las dos empresas. Como quiera que se evidencia de este medio que la demandada no ha retirado al demandante del registro de asegurados del seguro social obligatorio, demuestra la condición de trabajador activo del demandante, todo lo cual corrobora lo expresado por éste en su libelo en cuanto a la relación laboral con la empresa demandada, tal como lo aseguró ésta en su contestación y así lo tiene establecido este Tribunal.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada, ésta no promovió ningún medio que haya podido ser admitido por este Juzgado, motivo por el cual no existe prueba alguna que valorar respecto de esta parte.

Tal como ha quedado evidenciado de la contestación de la demanda, la demandada no ha negado en forma contundente los hechos esgrimidos por el actor en su libelo. En primer lugar, con relación a los salarios caídos nada dice en su contestación sobre el proceso de amparo llevado en su contra, ni las gestiones que ella hizo por ante el Juez Constitucional para dejar constancia de su voluntad en acatar el mandamiento de amparo referido al reenganche del actor. Simplemente se limitó la demandada en su contestación a aducir un exceso en los días reclamados por el actor, por cuando a su decir se computan de manera continua los días laborados como si el actor estuviera realmente prestando servicios personales. En este sentido, no puede pretender el demandado pagar solamente los días correspondientes a la jornada de trabajo (lunes a viernes), pues quedó demostrado en autos que la demanda de reclamación de los salarios caídos se motivó debido al despido injustificado del actor producido por la empresa demandada, lo cual, de no haberse producido; habría ocasionado que se la pagaran además los días de descanso semanal que por ley le corresponde. En consecuencia, deberá el cálculo de los salarios caídos contemplar los días que el trabajador hubiese laborado, más los días de descanso que le hubieren correspondido en cada semana de trabajo y así, se establece.

Observa quien suscribe, que el actor demandó los siguientes días:

A) Del 06-11-2008 al 30-04-2009, dan 176 días a razón de Bs. 26,64 para un total de Bs.4.688,64.

Efectivamente, los días transcurridos en noviembre de 2008 fueron 25 días (incluyendo el día 06 en que fue despedido; en diciembre 2008 fueron 31 días, en enero 2009: 31 días, en febrero de 2009: 28 días, en marzo de 2009: 31 días, en abril 2009: 30 días, todo lo cual da una sumatoria de 175 días. El salario empleado por día es el equivalente a Bs. 26,64, lo cual indica que el actor ajustó el mismo a un salario mínimo, que se encontraba vigente para la fecha, lo cual es la cantidad de Bs. 799,20, según Gaceta Oficial de la República N° 38.921, por lo que se considera ajustado el cálculo de esta fracción de salarios caídos efectuada por el demandante y así, se decide.

B) Del 01-05-2009 al 30-08-2009, dan 123 días a razón de Bs. 29,30 para un total de Bs.3.603,90.

Efectivamente, los días transcurridos en mayo de 2009 fueron 31 días, en junio de 2009 fueron 30 días, en julio 2009: 31 días y en agosto de 2009: 31 días, todo lo cual da una sumatoria de 123 días. El salario empleado por día es el equivalente a Bs. 29,30, lo cual indica que el actor ajustó el mismo a un salario mínimo, que se encontraba vigente para la fecha, lo cual es la cantidad de Bs. 879,15, según Gaceta Oficial de la República N° 39.153, por lo que se considera ajustado el cálculo de esta fracción de salarios caídos efectuada por el demandante y así, se decide.

C) Del 01-09-2009 al 28-02-2010, dan 181 días a razón de Bs. 32,25 para un total de Bs.5.837,25.

Efectivamente, los días transcurridos en septiembre de 2009 fueron 30 días, en octubre de 2009 fueron 31 días, en noviembre 2009: 30 días, en diciembre de 2009: 31 días, en enero 2010: 31 días y en febrero de 2010: 28 días, todo lo cual da una sumatoria de 181 días. El salario empleado por día es el equivalente a Bs. 32,25, lo cual indica que el actor ajustó el mismo a un salario mínimo, que se encontraba vigente para la fecha, lo cual es la cantidad de Bs. 967,50, según Gaceta Oficial de la República N° 39.153, por lo que se considera ajustado el cálculo de esta fracción de salarios caídos efectuada por el demandante y así, se decide.

D) Del 01-03-2010 al 30-04-2010, dan 61 días a razón de Bs. 35,47 para un total de Bs.2.128,50.

Efectivamente, los días transcurridos en marzo de 2010 fueron 31 días y en abril de 2010 fueron 30 días, todo lo cual da una sumatoria de 61 días. El salario empleado por día es el equivalente a Bs. 35,47, lo cual indica que el actor ajustó el mismo a un salario mínimo, que se encontraba vigente para la fecha, lo cual es la cantidad de Bs. 1.064,25, según Gaceta Oficial de la República N° 39.372, por lo que se considera ajustado el cálculo de esta fracción de salarios caídos efectuada por el demandante y así, se decide.

E) Del 01-05-2010 al 27-05-2010, dan 27 días a razón de Bs. 40,80 para un total de Bs.1.101,60.

Efectivamente, los días transcurridos en mayo de 2010 fueron 27 días. El salario empleado por día es el equivalente a Bs. 40,80, lo cual indica que el actor ajustó el mismo a un salario mínimo, que se encontraba vigente para la fecha, lo cual es la cantidad de Bs. 1.223,89, según Gaceta Oficial de la República N° 39.372, por lo que se considera ajustado el cálculo de esta fracción de salarios caídos efectuada por el demandante y así, se decide.

De la misma forma, el actor demanda el pago de la cantidad de Bs. 612,00 por concepto de 15 días de salario a razón de Bs. 40,80. Siendo que no consta en autos prueba alguna de la demandada tendente a demostrar la satisfacción de esta pretensión; debe este Juzgador declarar procedente este reclamo y así, se decide.

Por último, demanda el actor el pago del beneficio de alimentación, lo cual determinó en la cantidad de Bs. 16.022,50. Pues bien, la Ley de Alimentación para los Trabajadores según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos ratione temporis, dispone en su artículo 2 que “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.

Asimismo, considera pertinente este Juzgador citar un extracto del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de noviembre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: WILMER ALFREDO GRIMAN CASTILLO Y OTROS; contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en la cual dispuso:

“Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada al demandante, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre el 26 de enero de 2007 y el 3 de mayo de 2007. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

Dicho cálculo, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Juzgado de Ejecución que resulte competente, el cual seguirá los parámetros establecidos en la presente decisión para el cálculo del presente concepto laboral, debiendo la empresa demandada suministrar al experto le información de los días efectivamente laborados por el trabajador, en caso contrario, se tomarán como base de cálculo los días hábiles de cada mes. Así establece”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Como quiera que conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de alimentación deberá ser otorgado por el patrono por jornada de trabajo; siendo esta interpretación la que ha venido sosteniendo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente; entonces, la reclamación efectuada por el actor debe ser declarada improcedente, toda vez que su pretensión se basa en el pago de un beneficio, el cual –se insiste- sólo puede otorgarse al trabajador por cada día de jornada de trabajo, es decir, por cada día trabajado. Siendo que el trabajador demanda precisamente el pago de salarios caídos, por cuanto durante el tiempo reclamado no laboró para la demandada, mal pudiera reclamar este concepto que no le corresponde en atención a lo expuesto y así, se decide.

En resumen, los conceptos declarados procedentes y por los cuales se condena a la demandada a su cancelación, son los siguientes:

Por concepto de salarios caídos comprendidos desde:

• Del 06-11-2008 al 30-04-2009, dan 176 días a razón de Bs. 26,64 para un total de Bs.4.688,64;
• Del 01-05-2009 al 30-08-2009, dan 123 días a razón de Bs. 29,30 para un total de Bs.3.603,90;
• Del 01-09-2009 al 28-02-2010, dan 181 días a razón de Bs. 32,25 para un total de Bs.5.837,25;
• Del 01-03-2010 al 30-04-2010, dan 61 días a razón de Bs. 35,47 para un total de Bs.2.128,50; y
• Del 01-05-2010 al 27-05-2010, dan 27 días a razón de Bs. 40,80 para un total de Bs.1.101,60.
• Que toda la sumatoria de esto asciende a la cantidad de Bs. 17.359,89 y así, se decide.

Así mismo la cantidad de Bs. 612,00 por concepto de retención de salarios y así, se decide.

La sumatoria de todos estos conceptos arroja la cantidad de Bs. 17.971,89, los cuales se condena a la demandada de autos pagar al actor y así, por último, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano ASDRUBAL DUM GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.918.205, en contra de la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C. A.; y

SEGUNDO: Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 129, 131, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de julio del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz F.