REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2011-00042.-

DEMANDANTE EMILIO JOSÉ PARRA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 5.135.115.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO DE RAMÍREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.636.-

PARTE DEMANDADA: CEBA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA y ALEJAJANDRO PLANA CASTERA, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 23.129 y 106.818 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…fue contratado el 06 de julio de 1980, operario de sierra, trabajo consistía en manejar una sierra para corte de láminas de hierro y aluminio, hasta el día 20 de diciembre de 2010, fecha en que le fue considerada por el IVSS, su pensión por incapacidad total y definitiva para el trabajo, (…); se puede observar que prestó servicios durante 30 años, 5 meses y 14 días; tenía horario fijo de lunes a Viernes; mañana de 7:00 a.m. a 12:30 p.m., y tarde de 2:00 p.m., a 5:30 p.m., o sea que laboraba 9 horas diarias, (…), que desde hacía algún tiempo se venía quejando de fuertes dolores, (…); su salario final era de Bs. 1.600,00 mensual, lo que es lo mismo que Bs. 53,33 diario (…); considero que la empresa debe cancelar en su totalidad las prestaciones sociales a este Juzgador, pues aunque le pagaba anualmente las prestaciones sociales, existe una diferencia, (…); Así mismo el patrono deberá cancelarle por concepto de daño moral y daño material las prestaciones que contempla la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (…); estimamos la presente demanda en la cantidad de Bs. 145.979,89, (…)”.- .-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

“…Acepto que fue contratado por CEBA C.A., el día 06 de julio de 1980, en calidad de operador de sierra, sin embargo niego por ser falso, que el trabajo consistía en manejar una sierra para corte de laminas de hierro, ya que mi patrocinada exclusivamente labora con perfiles de aluminio, (…); así como acepto que la relación se mantuvo hasta el día 20 de diciembre de 2010, fecha en que fue considerado por el IVSS., su pensión por incapacidad total y definitiva para el trabajo, de ello rechazo que la relación concluyera sin causa justificada y violando el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral; rechazo que el actor tenía horario fijo de lunes a viernes , (…), el cual hizo de pie durante 30 años, 5 meses y 14 días, ya que es falso (…);la parte actora no tiene justo titulo para hacer valer supertensión,(…),que no existe nexo de casualidad entre los vagos alegatos y la supuesta y negada enfermedad y el servicio prestado, (…), improcedente Indemnización por Enfermedad Profesional, por la cantidad de Bs. 124.800,00, (…)”.-

Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, vista la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral de juicio en fecha 27 de Octubre de 2010, cabe destacar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es el tenor siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
De manera que, entiende esta Sentenciadora que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su referido artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.-

Por tal razón y cumpliendo a cabalidad y estrictamente con lo antes señalado, es forzoso para esta Juzgadora declarar DESISTIDA LA ACCIÓN, incoada por el accionante plenamente identificado, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA la acción incoada por el ciudadano EMILIO JOSE PARRA, en contra la demandada CEBA C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Julio de dos mil Once (2011). Años 200° y 151°.


RONALD FLORES
EL JUEZ

LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA