REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil once (2011)
Años 201° Y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002833

DEMANDANTE: GUMERCINDO OLIVEROS GOMEZ, EZEQUIEL TOMAS LISCANO MARTINEZ Y JOSÉ DARIO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números 2.563.984, 2.840.438 y 2.743.134, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO e ISAMIR GONZALEZ NIÑO abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 25.090 y 124.455 respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE), instituto autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada 08 de enero de 1970, regido por el Decreto No. 6.068, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.958, del 23 de junio de 2008, reimpreso por error en fecha 08 dejulio de 2008 publicado en Gaceta Oficial No. 38.968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GIOVANNI VERGINE y ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 59.135 y 11.243, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de diferencia de prestaciones sociales, presentada por el abogado ISAURO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 25.090, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUMERSINDO OLIVEROS GOMEZ, EZEQUIEL TOMAS LISCANO, JOSÉ DARIO GUILLEN, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.563.984, 2.840.438 y 2.743.134, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 03 de julio de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 30 de septiembre de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego, de varias prolongaciones, en fecha 31 de enero de 2011, el Juez del Tribunal levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 01 de marzo de dos mil once (2011) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 29 de abril de 2011.
En fecha, 29 de abril de 2011, este Juzgado dictó auto en el cual se reprogramó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 22 de junio de 2011 por cuanto la Juez de este Despacho se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo los días 28 y 29 de abril de 2011.

En fecha 22 de junio de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la apertura del acto y de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día 29 de junio de 2011 a las 8:45 a.m., oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por los ciudadanos GUMERCINDO OLIVEROS GOMEZ, EZEQUIEL TOMAS LISCANO MARTINEZ y JOSÉ DARIO GUILLEN contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada a los actores, serán discriminados en el fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
En el escrito libelar alegaron los actores lo siguiente.
1.- El ciudadano Gumersindo Oliveros Gómez, titular de la cédula de identidad No. 2.563.984, alega que inició la relación de trabajo con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el día 15 de marzo de 1977, desempeñando el cargo de vigilante, destacado en la Gerencia General Región Estado Carabobo, con un horario rotativo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m, de 2:00p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00a.m.; finalizando la misma el día 30 de septiembre de 2008 en virtud del beneficio de jubilación que le fue otorgado. En cuanto al salario indicó que el mismo era variable en virtud del horario rotativo que desempeñaba, pues laboraba días de descanso obligatorio trabajado, horas extras diurnas y nocturnas, y bono nocturno semanal, reclamando como consecuencia de ello el pago de los siguientes conceptos:
1. El pago del bono de transferencia, cantidad que asciende a Bs. 1.146,60; más los intereses moratorios generados por el retardo en su pago a se calculado desde junio de 2002, hasta la fecha en que se realice el pago.
2. Intereses moratorios generados por el pago extemporáneo del Corte de Antigüedad, la cual que asciende a la cantidad de Bs. 2.243,62.
3. Diferencia de Prestación de Antigüedad generada por la incidencia de la bonificación por estímulo al trabajo, la cantidad de Bs. 4.312,31.
4. Cláusula 27 del Contrato Colectivo del Trabajo, referida al pago del concepto del quinquenio, que se origina por la prestación de servicio de forma ininterrumpida por 5 años, correspondientes a los meses de julio de 1997, julio 2002, julio 2007 y julio 2008.
5. Domingos trabajados y no cancelados cantidad que asciende a Bs. 55.698,72.
6. Diferencia de Antigüedad desde el 18/06/1997 hasta el 18/09/2008 generada por el salario variable.
7. Diferencia de pensión de jubilación desde el 01/10/2008 gasta el 30/09/2009, la suma de Bs. 31.642,60.
8. Diferencia de bonificación de fin de año fraccionado del año 2008, la cantidad de Bs. 7.484,01 y las diferencias de bonificación de fin de año desde 1997 al 2008, generadas por el salario variable del trabajador.
9. Cumplimiento del Convenio suscrito entre Sintraince y la Dirección General de Recursos Humanos, la cantidad de Bs. 8.000,00.
10. Diferencia del estímulo al trabajo fraccionado la cantidad de Bs. 3.742,69.

2.- El ciudadano Ezequiel Tomás Lizcano, titular de la cédula de identidad No. 2.840.438, alega que inició la relación de trabajo con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el día 19 de octubre de 1977, desempeñando el cargo de vigilante, destacado en la Gerencia General Región Estado Carabobo, con un horario rotativo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m, de 2:00p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00a.m.; finalizando la misma el día 30 de septiembre de 2008 en virtud del beneficio de jubilación que le fue otorgado. En cuanto al salario indicó que el mismo era variable en virtud del horario rotativo que desempeñaba, pues percibía días de descanso obligatorio trabajado, horas extras diurnas y nocturnas, y bono nocturno semanal. Y como consecuencia de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. El pago del bono de transferencia, cantidad que asciende a Bs. 1.146,60; más los intereses moratorios generados por el retardo en su pago a se calculado desde junio de 2002, hasta la fecha en que se realice el pago.
2. Intereses moratorios generados por el pago extemporáneo del Corte de Antigüedad, la cual que asciende a la cantidad de Bs. 2.068,89.
3. Cláusula 27 del Contrato Colectivo del Trabajo, referida a la bonificación efectiva de sus servicios cada 5 años.
4. Diferencia de Prestación de Antigüedad generada por la incidencia de la bonificación por estímulo al trabajo, la cantidad de Bs. 3.817, 47.
5. Domingos trabajados y no cancelados cantidad que asciende a Bs. 57.957,84.
6. Diferencia de Antigüedad desde el 18/06/1997 hasta el 18/09/2008 generada por el salario variable.
7. Diferencia de pensión de jubilación desde el 01/10/2008 hasta el 30/09/2009, la suma de Bs. 26.977,80
8. Diferencia de bonificación de fin de año fraccionado del año 2008, la cantidad de Bs. 5.999,95.
9. Cumplimiento del Convenio suscrito entre Sintraince y la Dirección General de Recursos Humanos, la cantidad de Bs. 8.000,00.
10. Vacaciones fraccionadas causadas y no canceladas la suma de Bs. 2.561,07.
11. Bono vacacional fraccionado causado y no cancelado Bs. 6.832,95.

3.- El ciudadano José Darío Guillen, titular de la cédula de identidad No. 2.743.134, alegó que inició la relación de trabajo con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el día 28 de junio de 1978, desempeñando el cargo de vigilante, destacado en la Gerencia General Región Estado Carabobo, con un horario rotativo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m, de 2:00p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00a.m.; finalizando la misma el día 30 de septiembre de 2008 en virtud del beneficio de jubilación que le fue otorgado. En cuanto al salario indicó que el mismo era variable en virtud del horario rotativo que desempeñaba, pues percibía días de descanso obligatorio trabajado, horas extras diurnas y nocturnas, y bono nocturno semanal. Y como consecuencia de ello reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. El pago del bono de transferencia, cantidad que asciende a Bs. 1.146,60; más los intereses moratorios generados por el retardo en su pago a se calculado desde junio de 2002, hasta la fecha en que se realice el pago.
2. Intereses moratorios generados por el pago extemporáneo del Corte de Antigüedad, la cual que asciende a la cantidad de Bs. 2.191,79.
3. Cláusula 27 del Contrato Colectivo, referida a la bonificación de prestación efectiva de servicio por 5 años.
4. Diferencia de Prestación de Antigüedad generada por la incidencia de la bonificación por estímulo al trabajo, la cantidad de Bs. 3.817, 47.
5. Domingos trabajados y no cancelados cantidad que asciende a Bs. 57.957,84.
6. Diferencia de Antigüedad desde el 18/06/1997 hasta el 18/09/2008 generada por el salario variable.
7. Diferencia de pensión de jubilación desde el 01/10/2008 gasta el 30/09/2009, la suma de Bs. 26.977,80
8. Diferencia de bonificación de fin de año fraccionado del año 2008, la cantidad de Bs. 5.999,95.
9. Cumplimiento del Convenio suscrito entre Sintraince y la Dirección General de Recursos Humanos, la cantidad de Bs. 8.000,00.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada negó, rechazó y contradigo los siguientes hechos así como los siguientes conceptos reclamados por los ciudadanos Gumersindo Oliveros, Ezequiel Liscano y José Dario Guillén:
- Bono de transferencia, alegando que los actores recibieron dicho pago.
- Intereses moratorios de prestaciones sociales por el pago extemporáneo del Corte de Antigüedad.
- Diferencia alguna por concepto de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación estímulo al trabajo, ni bonificación estimulo al trabajo fraccionada por cuanto es un beneficio que no tiene incidencia salarial y se paga una sola vez.
- Bonificación de fin de año, ni bonificación de fin de año fraccionada mas bonificación de fin de año del año 1997 al 2008, alegando que dicho concepto no se calcula con salario integral, y que dicha diferencia fue cancelada al momento del pago de las prestaciones sociales.
- Diferencia de Antigüedad generada por el salario variable, alegando que los actores no devengaban salario variable.
- Que se le adeude cantidad alguna por concepto de domingos trabajados, alegando que no es cierto que haya trabajado todos los domingos, horas extras.
- Que se les adeude cantidad alguna por concepto de una supuesta diferencia en pensión de jubilación más las diferencias que se le sigan causando, alegando que los actores hacen un reclamo en base a un salario que no devengaban.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se establece.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita a determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales, así como el ajuste de pensión de jubilación reclamados por los actores a la demandada con base a los salarios señalados en el libelo de demanda, tomando en cuenta lo que al respecto señaló la parte demandada en su contestación a la demanda.

Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora:
- Promovió documentales insertas desde el folio ciento diez (110) al folio ciento seis (106) del expediente, referidas a planillas de liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los ciudadanos Lizcano Ezequiel y Gumersindo Oliveros Gomez; desde el folio ciento siete (107) hasta el folio ciento nueve (109), documentales referidas a solicitud de pensión del jubilación del 80% correspondiente al ciudadano Gumersindo Oliveros; y documentales insertas desde el folio ciento diez (110) hasta el folio ciento doce (112) del expediente, referidas a la planilla de liquidación de prestaciones sociales; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos nueve (209) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a cuaderno de registro de guardias y los distintos eventos que se presentan del año 2005, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada bajo el argumento que dichos libros no emanan del INCE, por cuanto los mismos carecen de sello, además que los mismos eran llevados por los actores y no le pueden ser opuesto. En tal sentido, observa este Juzgado que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, en tal sentido este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documental inserta desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos veinticinco (225) del cuaderno de recaudos signado con el no. 03 del expediente, referido a cuaderno de la información de la vigilancia diaria del año 2006, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, bajo el alegato de que el mismo no emana del INCE. En tal sentido, observa este Juzgado que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, en tal sentido este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos María Eugenia Oropeza, Jesús Enrique Rosales, William Colmenares, Secundino Antonio González Vargas, Carlos David Sánchez Solórzano, Pedro Manuel Sequera Parra, Pablo Gilberto Ponce, Gerardo Guadalupe Mapahial Ruiz y Jaime Rafael López Sequera, de los cuales se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Pedro Manuel Sequera Parra, Secundino Antonio González Vargas, Carlos David Sánchez Solórzano y Gerardo Guadalupe Mapahial Ruiz, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.462.170, 2.728.347, 3.747.078 y 3.221.817, respectivamente, en relación a los cuales, y de las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, el ciudadano Pedro Sequera señaló que laboraba para el Ince en un centro distinto en el que laboraban los actores, el ciudadano Secundino González manifestó que aún cuando laboraba en la sede del Ince donde además laboraban los actores, veía a éstos los días domingos cuando asistía a los juegos programados en dicha sede, el ciudadano Gerardo Mapahial señaló que conocía a los actores cuando iba los domingos a los juegos programados en la sede donde éstos prestaban servicios, el ciudadano Carlos Sánchez indicó que aún cuando trabajaba en el Ince, veía a los actores los domingos cuando asistía a los juegos programados en dicha sede pero que no recordaba la fecha exacta de los días domingos a los que asistía, razón por la cual considera el Tribunal que los testigos señalados no tienen conocimiento cierto de los hechos debatidos en el presente procedimiento, debiendo considerarse sólo como testigos referenciales, razón por la cual su testimonial se desecha del material probatorio. En relación a los ciudadanos María Eugenia Oropeza, Jesús Enrique Rosales, William Colmenares, Pablo Gilberto Ponce, los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
La parte demandada:
- Promovió las documentales insertas desde el folio tres (03) hasta el folio veintitrés (23) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, referidas a recibos de pago, planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, intereses sobre prestaciones sociales por capital no colocado, correspondientes al ciudadano Gumersindo Oliveros Gómez; las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28) del expediente, referidas registro de depósitos y cheques en el Banco Provincial S.A.I.C.A., las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, se evidencia que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio veintinueve (29) al folio cincuenta (50) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, referidas a recibos de pago, planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, planilla de retiro del fondo fiduciario por egreso, análisis de vacaciones, notificación de aplazamiento de vacaciones, correspondientes al ciudadano Ezequiel Lizcano, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de recaudos signado con el No.01, referidas registro de depósitos y cheques al Banco Provincial S.A.I.C.A., las cuales no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio setenta y siete (77) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, retiro del fondo fiduciario por egreso, análisis de vacaciones, planilla de incorporación al cargo, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió informes al Banco Provincial, cuyas resultas cursan insertas a los autos desde el folio ciento cuarenta (140) hasta el folio ciento cuarenta y dos (142), las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se observa que en vista de la forma que la demandada contestó la demandada, se observa que quedaron como hechos convenidos en juicio, la relación de trabajo, las fecha de ingreso y de egreso, y que el motivo del egreso de los peticionantes para la demandada fue la jubilación; quedando como hechos controvertidos los conceptos reclamados en el libelo de: bono de transferencia; los intereses moratorios causados desde el mes de junio de 2002 hasta la fechas en que fueron jubilados los actores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela generados por el pago extemporáneo del Corte de Antigüedad; Diferencia por concepto de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación estímulo al trabajo, la bonificación estimulo al trabajo fraccionada; la Bonificación de fin de año desde el año 1997 al 2008 y la bonificación de fin de año fraccionada; diferencia de Antigüedad generada por el salario variable; domingos trabajados y la diferencia en pensión de jubilación.

1. En este orden de ideas, pasa este Tribunal a deliberar con respecto los dos primeros conceptos debatidos de bono de transferencia y corte de antigüedad con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses moratorios causados desde el mes de junio de 2002 hasta la fechas en que fueron jubilados los actoras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo hace en los siguientes términos:

Reclaman los actores en su escrito libelar –folios 01 al 20 ambos inclusive del expediente- el concepto de bono de transferencia con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de 390 días por cada uno de los accionantes, más los intereses moratorios por el retardo en su pago, así mismo, reclaman los intereses moratorios del concepto de corte de antigüedad al 18 de junio de 1997, bajo el argumento que la misma, les fue cancelada en fecha 29 de octubre de 2008, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, tal retardo genera intereses moratorios a su desde el mes de junio de 2002, hasta la fecha efectiva de su pago.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda –folios 19, 21 y 23 del expediente- negó la procedencia del bono de transferencia reclamados por los actores, por cuanto dicho concepto les fue cancelado por nomina con sus respectivos intereses. En virtud de ello, de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004 (caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos sobre los cuales basó sus defensas, en este caso el pago que la libera con su obligación para con las peticionantes al haber reconocido la existencia de la relación laboral.

Así las cosas, este Tribunal en estudió del material probatorio consignado al proceso, este Tribunal no pudo desprender el pago liberatorio de la demandada del referido concepto de bono de transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, incumpliendo la demandada con su carga probatoria al no acreditar sus alegatos mediante algún elemento probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual el referido concepto le resulta procedente a los actores, en la cantidad de Bs. 1.146,60 para cada uno de ellos, es decir, para los ciudadanos Gumersindo Oliveros Gómez, Ezequiel Tomás Lizcano y José Dario Guillén, cantidad que se obtiene de multiplicar 390 días por Bs. 2,94 de salario diario. De igual manera corresponde a las accionantes el pago de los respectivos intereses moratorios por encontrarse dicha deuda a plazo vencido, cuyo cálculo se ordena realizar a través de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Segundo del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual forma, se evidenció con respecto a los intereses moratorios reclamados por los accionantes sobre la indemnización de antigüedad, sobre lo cual la parte demandada alegó su pago, señalando que en la planilla de liquidación, se observa el pago ajustado de las prestaciones sociales y colocadas en fideicomiso. Al respecto y de una revisión del material probatorio, se evidencia que la demandada pagó por este concepto Bs. 1.961,96 al ciudadano Ezequiel Lizcano; la cantidad de Bs. 2.127,66 al ciudadano Gumersindo Oliveros Gómez y la cantidad de Bs. 2.078,51 al ciudadano José Dario Guillén, cuyas cantidades son derivadas de la multiplicación del salario mensual devengado por cada trabajador por la cantidad de años de antigüedad, de cuyas operaciones aritméticas no se deduce que se hayan pagados los intereses de mora; en tal sentido la demandada al no lograr demostrar su efectivo pago de los elementos probatorios consignados al proceso, y como quiera que dicho pago representa una deuda de valor desde el mes de junio de 1997 y se encuentra a plazo vencido, es por lo que se ordena a la demandada cancelarle a los actores los respectivos intereses moratorios sobre la cantidades arriba señaladas desde el mes de junio de 2002 hasta las fechas de terminación de las relaciones de trabajo que vinculara a los actores con la demandada, esto es, hasta el 30 de septiembre de 2008, para el caso de los co-demandantes, los ciudadanos Ezequiel Lizcano, Gumersindo Oliveros y Darío Guillen, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Segundo del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo; cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento. Así se decide.

2. En cuanto a la incidencia salarial del llamado bono por estimulo al trabajo y su incidencia en la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 del contrato colectivo que ampara a los actores, se observa que la demandada en su litis contestación negó la incidencia salarial de dicho concepto por cuanto el mismo era cancelado una sola vez.

En este orden de ideas, se observa que el contenido de la referida cláusula 27 del contrato colectivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) establece lo siguiente:
“CLÁUSULA No. 27 BONIFICACIÓNY ESTIMULO AL TRABAJO
Las Asociaciones Civiles Ince e Institutos Sectoriales Ince, conviene en darles a sus obreros como estímulo al trabajo eficiente y a la estabilidad, cuando cumplan 5 años de servicios, una bonificación de seis (6) quincenas; cuando cumplan diez (10) años de servicios, una bonificación de siete (7) quincenas; cuando cumplan quince (15) años de servicios una bonificación de diez (10) quincenas; cuando cumplan veinte (20) años de servicios, una bonificación de once (11) quincenas; cuando cumplan veinticinco (25) años de servicios, una bonificación de doce (12) quincenas; y cuando cumplan treinta y treinta y cinco (35) años de servicios una bonificación de trece (13) quincenas, para el cálculo de este beneficio se tomará en cuenta el salario básico que devengue el obrero beneficiado. Cuando el trabajador egrese antes de cumplir alguno de los quinquenios previsto para cada escala, tendrá derecho al pago del presente beneficio en forma proporcional al número de años de servicios prestaos en forma ininterrumpida. Este beneficio se extenderá al personal administrativo e instructores computándose el tiempo de servicio ara este beneficio a partir de la firma del presente Convenio Colectivo del Trabajo.”

De conformidad con el contenido de la anterior cláusula de la referida convención colectiva, se desprende que dichos pagos ocurren una sola vez cada cinco (5) años, y se encuentran sujetos a una situación de hecho especifica, como es que el trabajador respectivo llegue a cumplir con la cantidad de años de servicios requeridos, en este sentido, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo conceptualiza los conceptos que forman parte del salario de la siguiente forma:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que puede evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda. (…)”

Trascrito la anterior normativa legal, resulta oportuno resaltar lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las asignaciones salariales en sentencia de fecha 30 de julio de 2003 caso FEBE BRICEÑO DE HADDAD contra el BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el salario normal de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el salario normal.
Hay que indicar igualmente que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son salario normal aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuyo criterio este Tribunal acoge, se entiende que en primer lugar la asignaciones canceladas a un trabajador que tienen naturaleza salarial son todas aquellas que devengan por la prestación del servicio y no para desarrollar esta, y en segundo lugar que dichas asignaciones entren de forma regular y permanente en el patrimonio del trabajador. Por lo que es el caso, que la asignación de marras de “bonificación por años de servicio” se efectúa por el cumplimiento previo de una situación de hecho, como es que el trabajador cumpla un quinquenio de prestación de servicio para la demandada, realizándose el pago de dicho bono por vía de consecuencia cada cinco (5) años, y si el trabajador cumple con los años de servicio, en virtud de ello, este Tribunal considera que dichos pagos se realiza en periodos de tiempo muy prolongados no cumpliendo a criterio de quien decide con la característica de regularidad, motivo por el cual el referido concepto no puede ser considerado como parte integrante del salario normal de los actores, mas si parte del salario integral devengado por estas, y como quiera que la demandada negó su incidencia salarial se declara la procedencia en derecho de su incidencia en el concepto de prestación de antigüedad en base a la cantidad de días y salarios indicados por la representación judicial de los accionantes a los folios 2, 7 y 12 del expediente, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse mediante un único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión quien deberá determinar la incidencia aquí acordada en base a los términos precedentemente expuestos. Así se decide.

3. En cuanto, al reclamo de los domingos laborados que no fueron cancelados, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte demandada negó que se le adeudara cantidad alguna por este concepto, motivo por el cual se invirtió la carga de la prueba de tal situación fáctica, y asimismo, por considerarse hechos exorbitantes, correspondiendo dicha carga probatorio a los actores. En tal sentido, y analizado el material probatorio aportado no evidenciarse de autos prueba alguna que demuestre que efectivamente los actores hayan laborados la cantidad de domingos alegados en su escrito libelar, razón por lo que se declara improcedente el pago del presente concepto. Así se decide.

En cuanto a la diferencia reclamada por el mal cálculo de los domingos laborados y pagados por la demandada, toda vez que no se les pagó con recargo del 1,5% de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia del escrito libelar que los atores hayan discriminados cuales fueron los domingos pagados por la demandada y cuyos cálculos fueron mal realizados, en razón e dicha indeterminación se debe declarar improcedente lo solicitado. Así se decide.

4. En cuanto a la diferencia salarial alegada por los actores, visto que en el punto anterior se negó la procedencia del pago de los domingos laborados, así como la diferencia del mal cálculo de los domingos laborados y pagados por la demandada, este Juzgado toma como cierto que los salarios devengado por los actores durante la relación de trabajo, son los salarios indicados en las documentales insertas desde el folio nueve (09) hasta el folio trece (13) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, para el caso del ciudadano Gumersindo Oliveros Gómez; desde el folio 34 hasta el 38 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente para el caso del ciudadano Ezequiel Lizcano, y desde el folio 61 hasta el folio 65 del cuaderno de recaudos signado con el No. 1 del expediente para el caso del ciudadano José Dario Guillen. Así se decide.

5. En cuanto al reclamo de la diferencia generada en la prestación de antigüedad con ocasión al salario variable alegado por los actores en su escrito libelar como devengado, este Juzgado observa que el alegato de la parte actora con relación al salario variable devengado, se basa en los domingos laborados y no cancelados, así como las horas extras diurnas y nocturnas, en tal sentido, de una revisión de los elementos probatorios consignados por la parte actora, no se evidencia que los actores hayan devengado salario variable alguno, y al haberse declarado improcedente el pago del concepto referido al pago de los domingos laborados no cancelados así como la diferencia de lo domingos pagados por la parte demandada, y al haber quedado establecido en el punto anterior el salario devengado por los actores, es por lo que se declara improcedente el pago del presente concepto, a excepción de lo establecido en relación a la incidencia del bono quinquenio establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a los actores con la demandada, y cuyo cálculo se ordenó en el punto relacionado con dicho reclamo. Así se decide.

6. Sobre el reclamo del pago referido a la bonificación contemplada en el Convenio suscrito entre el Sintraince y la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), celebrado en fecha 15 de diciembre de 2008, en la cual se indicó que se le cancelaría a los trabajadores del INCES, los pasivos laborales derivados del dozavo, por el período 1.997 al 2006, en el punto “2”, del convenio se llegó al acuerdo que a los obreros tanto activos como jubilados o pensionados que hubiesen laborado desde el año 1997 hasta el año 2006 o más, la cantidad de Bs. 8.000,00; cantidad ésta reclamada por los actores en su escrito libelar por cuanto no le fue cancelado en su oportunidad; sobre lo cual la representación judicial de la parte demandada negó dicho pago en el escrito de contestación a la demanda. Al respecto, se evidencia de autos por una parte el pago realizado por la demandada por concepto de “doceavo”. Por otra parte, se evidencia que la actora no aportó elementos de prueba alguno que demuestre la fuente del derecho reclamado, razón por la cual este Juzgado declara improcedente el pago del dicho concepto. Así se decide.

7. En relación al pago de la diferencia de bonificación de fin de año desde el año 1997 hasta el año 2007, y la fracción correspondiente al año 2008, alegan los actores en su escrito libelar, que dicho concepto debió ser cancelado en base al salario variable integral de cada trabajador, toda vez de la convención colectiva que ampara a los trabajadores del Instituto demandado establece que el concepto de bonificación de antigüedad debe ser cancelado en base al salario integral, es decir incluyendo la alícuota de bonificación por vacaciones la cual debió ser calculada en base al salario variable alegado por los actores, lo cual no sucedió ya que su patrono la canceló sin usar como base de cálculo el mencionado salario variable, razón por la cual se generan unas diferencias a su favor, así como una diferencia en el concepto de prestación de antigüedad; lo cual fue negado por la demanda.

En este sentido, considera pertinente este Tribunal señalar el contenido de la cláusula No. 28 del contrato colectivo del Instituto demandado (I.N.C.E.S), la cual reseña:
“CLAUSULA No. 28 BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
Las Asociaciones Civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE, conviene en conceder a sus trabajadores, como bonificación de fin de año, sesenta y cinco (65) días de sueldos o salarios, en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. Para los trabajadores que no tengan el año de servicio cumplido, el pago se efectuará proporcionalmente al tiempo de servicios prestados.”

De conformidad con el contenido de la referida norma convencional se observa que la referida solo hace alusión a días de remuneración, y en ningún momento hace mención que dicho concepto debe cancelarse en base al salario integral. Así mismo, cabe indicar lo apuntado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 16 de noviembre de 2006 Exp. No. 2006-567 en la cual estableció:
“(…) Tanto en la Ley de 1990 como en la reforma de 1997 –vigente- el artículo 133 contempló el denominado salario integral, conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidas allí, por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente -por más amplio- al de salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de junio de 1998.

Para la recurrida, que no distingue entre uno y otro, el concepto de salario aplicable a los fines de calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y la compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aunque lo califica de normal, es el concepto más amplio del artículo 133 citado, con base en el cual establece la procedencia de incluir como parte del salario normal a esos efectos, los conceptos a que se refiere la denuncia, esto es, el bono vacacional y la incidencia de utilidades.

Ahora bien, todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.

Al respecto, la doctrina patria ha señalado que la definición de salario normal por parte del legislador de 1997 deja pendientes algunos problemas. Se trata de determinar si la regularidad y permanencia propias del salario normal pueden encontrarse en percepciones que no se pagan en forma constante sino una o dos veces al año, como es el caso de la participación en los beneficios y el bono vacacional, así como algunas bonificaciones especialmente establecidas por la convención colectiva; pero no es la naturaleza salarial de tales percepciones lo que presenta dudas, sino determinar si la intención del legislador al crear el ‘salario normal’ como una concepción más restringida que la de ‘salario’ apunta a incluir dentro de aquella sólo los conceptos que el trabajador recibe regular y permanentemente - aquéllos determinados en la nómina de pago cotidianamente- o por el contrario, lo pagos que el trabajador recibe una vez al año, por todos los años.

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social establece, conforme a lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo citado de fecha 22 de julio 1998, que el bono vacacional no forma parte del salario normal –a los efectos del artículo 666- por no ser devengado como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley. (…)”

En base al anterior criterio jurisprudencial el cual este Tribunal acoge se evidencia que las vacaciones no forman parte del salario normal por representar una remuneración extraordinaria dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional, y como quiera que las bonificaciones de fin de año se cancelan en base al salario normal mas no al integral este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho de dicha diferencia reclamada por los sujetos activos del presente procedimiento en el contenido de su escrito libelar, así como su incidencia en el concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

8. Sobre el reclamo de la diferencia de la bonificación por estímulo al trabajo reclamada con base a la cláusula 51 del Convenio Colectivo, este Tribunal señala que ya se pronunció con relación a dicho concepto cuanto decidió lo reclamado con base la Cláusula 27 del Contrato Colectivo del Trabajo. Por otro lado la cláusula 51 no está relacionada con lo reclamado, en tal sentido este Juzgado declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

En relación al concepto reclamado por el co-demandante ciudadano Ezequiel Tomás Lizcano referido a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, éste alega que en la oportunidad de su egreso no le fueron pagadas sus vacaciones ni el bono vacacional fraccionado, reclamando con base al suelo diario de Bs.93,13, y por 11 meses de fracción, la cantidad de 2,50 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 6,67 días de bono vacacional fraccionado, para un total de Bs.6.832,95, no indicando a partir de que fecha computa los 11 meses reclamados, toda vez que si la relación de trabajo comenzó un 19 de octubre de 1977 y finalizó el 30 de septiembre de 2008, ya había transcurrido un año completo y no una fracción como la que reclama el actor, y si se toma en cuenta que el cómputo que realiza el actor lo fue desde el 01 de enero de 2008 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de septiembre de 2008, tampoco habían transcurrido los 11 meses de fracción que por vacaciones y bono vacacional reclama el actor, razón por la cual considera el Tribunal que existe una indeterminación en los conceptos reclamados. Por otro lado y a los fines de verificar si la demandada pagó vacaciones y bono vacacional al actor a la fecha de finalización de la relación de trabajo, se evidencia del material probatorio, documentales insertas a los folios 101, de la pieza principal del expediente, 30 y 32 del cuaderno de recaudos número 01, que demuestran que la demandada pagó al actor la cantidad de 16 días de vacaciones pendientes, así como cantidades de dinero por concepto de vacaciones y bono vacacional según documental inserta al folio 30 del cuaderno de recaudos número 01, que ya fue objeto de valoración, razón por la cual debe declararse forzosamente la improcedencia de lo reclamado por el actor por estos conceptos. Así se decide.

En cuanto al reclamo del ajuste de pensión de jubilación, este Juzgado evidencia que en el escrito libelar, se alegó con relación al co-demandante, el ciudadano Gumersindo Oliveros Gómez que de conformidad con la Ley de jubilaciones y pensiones le correspondía un porcentaje de 80%, pues alega que debe incluirse el tiempo laborado en el INCE, el tiempo laborado en Instituto Nacional de la Vivienda, desde el 17 de febrero de 1970 al 11 de febrero de 1977, y asimismo, alega que el salario base de cálculo para dicho beneficio es el obtenido de divido entre doce (12) la suma de los salarios devengados por el trabajador durante el último año de servicio. Sobre tal alegato, la parte demandada manifestó en su escrito de contestación a la demanda que no le adeuda al actor diferencia alguna por este concepto en virtud que el actor hace su reclamo en base a un salario que no devengó. En tal sentido, con relación al co-demandante, Gumersindo Oliveros, evidencia este Juzgado, que al folio seis (06) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, cursa inserto la planilla de liquidación correspondiente al mencionado co-demandante, de la cual se observa que la antigüedad fue calculada desde el 01 de julio de 1977, e inserto a los folios 107, 108 y 109 del expediente, cursa inserto comunicación dirigida al Jefe de Recursos Humano del INCES, en el cual se le hace entrega de los documentos y constancia de trabajo en el Instituto Nacional d la Vivienda (INAVI), así como copias simples de las mencionadas constancia de trabajo, las cuales fueron objeto de valoración, en este sentido, se evidencia que la parte demandada no tomó en cuenta para el cálculo del beneficio de jubilación, el periodo laborado por el co-demandante en dicha Institución, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios que señala:
Articulo 9: “El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar el sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

En virtud, de la norma antes transcrita, y haciendo el cálculo aritmético, podemos observar que el ciudadano Gumersindo Oliveros Gómez, tuvo un tiempo de prestación de servicio para la administración pública de 38 años, motivo por el cual le corresponde como monto de jubilación el tope máximo de 80% del sueldo base, en consecuencia, en cuanto a dicha solicitud y en base a lo antes expuesto, este Juzgado declara procedente en derecho lo reclamado por el actor. Así se decide.

Con relación al salario de cálculo para dicho beneficio, considera necesario este Juzgado hacer referencia a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, d los Estado y de los Municipios, que establece:
Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

En tal sentido, y por cuanto quedó establecido en el presente fallo los salarios devengado por el actor, y como quiera que la pensión de jubilación a la cual se hizo acreedor debe calcularse sobre la base de un 80% del sueldo base obtenido de promediar los salarios devengados en los últimos 24 meses que duró la relación de trabajo, evidencia el Tribunal una diferencia en el monto de la pensión de jubilación, razón por la que se declara la procedencia en derecho del ajuste de la pensión de jubilación del actor con base a los términos antes expuesto, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, el experto deberá tomar en cuenta la forma de cálculo establecida en el artículo ut supra. Así se decide.

En cuanto al co-demandante, el ciudadano Ezequiel Tomás Lizcano, se indicó en el escrito libelar, que se reclama la diferencia del monto de la jubilación del trabajador, de conformidad con el Contrato Colectivo, por cuanto el salario base para dicho beneficio es el originado del promedio del salario mensual de los últimos doce meses, tomando en consideración el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a este punto la parte demandada negó que al co-demandante se le adeudara diferencia alguna por este concepto, alegando que el co-demandante hace un reclamo en base a un salario que no devengó. En tal sentido, observa este Juzgado con relación al salario, que el mismo ya fue establecido en el presente fallo, y que quedó demostrado en la documental inserta a los folios 34 al 38 del cuaderno de recaudos número 01, que ciertamente no son los mismos alegados por el actor a los fines del cálculo de la pensión de jubilación. Por otro lado y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, el cálculo del salario base para el pago de la pensión de jubilación, debe se la sumatoria de los salarios devengados por el trabajador durante los dos (02) últimos años de servicio, dividido entre 24, de conformidad con lo establecido en la referida norma. En razón de lo antes expuesto y toda vez que el salario base de cálculo utilizado por el actor no se corresponde con las prueba de autos ni con la forma de cálculo previsto en el artículo 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, es por lo que debe declararse improcedente lo peticionado por el co-demandante. Así se decide.

En cuanto al co-demandante, el ciudadano José Dario Guillén, se indicó en el escrito libelar que de conformidad con la Ley de Jubilaciones y pensiones le correspondía un porcentaje de 77,5%, en tanto que de conformidad con el artículo 7 del Plan de Jubilaciones que se aplica a los trabajadores dependiente de la Administración Pública, el salario base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre doce (12), la suma de los salarios devengados por el trabajador obrero durante el último año de servicio, tomando en consideración el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre tal alegato manifestó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que negaba que se le adeudara al actor diferencia alguna por este concepto, en virtud que el actor base su reclamación en un salario que nunca devengó. Al respecto, observa este Juzgado con relación al porcentaje que le correspondía al co-demandante por dicho beneficio, que según lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios se obtiene de la multiplicación de la cantidad de años de prestación de servicio del trabajador por el coeficiente de 2,5; en consecuencia, tenemos que el co-demandante tuvo 30 años de prestación de servicio para el Instituto, multiplicado por 2,5; nos arroja un porcentaje de 75%. Por otro lado, y en relación al salario base de cálculo de lo reclamado, debe indicarse que ya fue establecido en el presente fallo, y que quedó demostrado en la documental inserta a los folios 61 al 65 del cuaderno de recaudos número 01, que ciertamente no son los mismos alegados por el actor a los fines del cálculo de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo antes expuesto, se declara improcedente la solicitud del co-demandante por cuanto lo salarios alegados no quedaron demostrados a los autos y por otro lado el porcentaje que le corresponde no es que fue alegado en su escrito libelar, es más éste no indicó en su escrito libelar el porcentaje bajo el cual se estableció la pensión de jubilación, por lo que carece este Tribunal de los elementos fácticos fundamentales para analizar procedencia en derecho de lo reclamado, siendo así y por virtud de dicha indeterminación es por lo que debe declararse improcedente en derecho lo solicitado por el actor. Así se decide.

Al haberse declarado procedente en derecho el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 30 de septiembre de 2008, fecha de terminación de la relación laboral, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a excepción de los Intereses moratorios correspondientes al bono de transferencia y de la indemnización de antigüedad cuyo cálculo se ordenó realizar de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los intereses de mora ordenados a pagar se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 09 de junio de 2010 (folio 82 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VII. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por los ciudadanos GUMERCINDO OLIVEROS GOMEZ, EZEQUIEL TOMAS LISCANO MARTINEZ y JOSÉ DARIO GUILLEN contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada a los actores, son los discriminados en el presente fallo, incluyendo el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, todo lo cual fue ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los ocho días del mes de julio de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
EXP. No. AP21-L-2010-002833