REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (08) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-005747


: Siendo la oportunidad para llevar a cabo la ejecución forzosa de la presente causa, un representante de un codemandate presenta por ante este Juzgado en fecha: 11 de MAYO de 2011, a través de la ciudadana GLORIA PACHECO, abogada en inscrita por ante el INPRE bajo el No. 45.723, por ante la U. R. D. D., quien manifiesta que es apoderada judicial de la parte actora, la cual indica a este Juzgado que el ex trabajador ciudadano: VICTOR MANUEL GRIMAN RIVAS; portador de la cédula de identidad No. V-7.996.863, falleció, 04 de marzo de 2011, a objeto de demostrar tal circunstancia consigna en copia certificada declaración universal de herederos, emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Asimismo se observa que dentro de la mencionada declaración universal de herederos se encuentra un niña de (06) años.

Ahora bien, para decidir sobre la solicitud formulada por la representante del co-demandante este Tribunal observa:

Primero: Que artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 568: Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de los defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida.
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Parágrafo Único.- Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

Asimismo, el artículo 569 eiusdem dispone:

“Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.”

De estas normas se infiere que la ley sustantiva laboral, establece en forma taxativa, quienes son los beneficiarios de los derechos laborales del trabajador fallecido, sin tener derecho preferente uno sobre otro, al igual que la distribución de las cantidades dinerarias se hará por partes iguales.

Segundo: En el presente caso, es la parte acciónante quien informa al Tribunal sobre la existencia de (01) niña de (06) hijos del difunto VICTOR MANUEL GRIMAN RIVAS; exportador de la cédula de identidad No. V-7.996.863, quien al igual que la cónyuge es beneficiaria según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se constata de las documentales que corren insertas a las autos en copias simple y certificadas que este Tribunal revisó y consignadas por la parte actora.

En tal caso, este Tribunal a fin de salvaguardar los derechos e intereses de la niña VICTORIA DE LOS ANGELES GRIMAN RIVAS, de seis (06) años, estima que lo más ajustado al derecho y a la justicia es que la presente causa corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 115, en concordancia con el artículo 177, literal “b” del Parágrafo Segundo. Así se establece.-

Por su parte, el artículo 115 eiusdem establece:

“Artículo 115.- Competencia judicial.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse en el conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplicarán supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Asimismo, el artículo 177, literal “b” del Parágrafo Segundo, dispone:

Artículo 177.-Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: (…) Parágrafo Segundo: (…) b) conflictos laborales. (…)”

De esto se colige, que los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, no tienen competencia para conocer de la presente causa y por encontrarse involucrados los derechos e intereses de los adolescentes ya mencionados y, por ende, la presente causa debe ser tramitada y decidida por los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

Este criterio ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en recientes decisiones de fechas cuatro (4) de abril de 2006, casos María Eugenia Gómez de García, en representación de sus menores hijos Georgette, Jorge Alberto y Renny García Gómez, contra la empresa Total Frenos Lara, C.A., con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo y en el caso Laki Marisol Castillo de Navea, en representación de su hijo menor Hugo José Navea Castillo, contra la empresa Transporte Público La Sierrita de Mara, C.A., con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz

Asimismo, en sentencia Nº 44, de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Sucesión Carpio de Monro Cesarina contra el ciudadano Helímenas Fuentes, en conflicto de competencia, se amplió el criterio sobre la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente y, en tal sentido, se resolvió que en todos los casos en los cuales intervengan niños o adolescentes, con prescindencia de la posición procesal que tengan en el juicio, es decir, ya figuren como demandantes o como demandados, son competentes los Juzgados de Protección, pues el objeto de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos e intereses, a través de la protección integral que el Estado les brinda.

En razón de ello, este Tribunal Laboral considera procedente en Derecho declarar su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y por lo tanto, declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer seguir conociendo de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA EN LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el correspondiente sorteo, de conformidad con lo previsto en las disposiciones antes mencionadas y en base al criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente asunto, junto con oficio, en su debida oportunidad. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase.-

No hay condenatoria en costas

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 08 días del mes de julio de 2011, años 201 de la independencia y 151 de la federación. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,



CARLOS ACHIQUEZ MEZA


LA SECRETARIA,


ABG. LUISANA COTE