REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-M-2008-000101
En el juicio por cobro de Bolívares seguido por la institución financiera BANESCO, Banco Universal, representado por la abogada Sulima Beyloine contra los ciudadanos Jairo Javier Granchelli y Leonardo Ventura Granmchelli, representados por la defensora judicial Vanessa De Los Ángeles Herrera Tovar el día 22 de junio de 2011 la prenombrada defensora introdujo un escrito en el cual solicita la declaratoria de perención de la instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que se constata de las actas que forman el presente expediente que en fecha 14/08/2008 se admitió la demanda incoada por la representación de la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A. y el 02/10/2008 la accionante diligencio indicando que puso a disposición los medio para practicar la citación de los demandados.
Expone que posteriormente el ciudadano alguacil el 03/11/2008 indicó haberse trasladado a la dirección de los demandados sin lograr localizarlos siéndole imposible realizar la citación personal de los mismos.
Arguye que verificó de las actas que conforman el expediente que pese a la diligencia de fecha 02/10/2008 no consta en el expediente que el ciudadano alguacil haya recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada, evidenciándose que desde la fecha de la admisión de la demanda y la actuación del alguacil de no haber logrado la citación personal de los demandados, transcurrieron 49 días continuos (cómputo que se realizó obviando el período correspondiente de las vacaciones judiciales 15 de agosto a 15 de septiembre), en virtud de que no basta la sola manifestación de la parte actora de haber consignado los emolumentos para la práctica de la citación, sino que es necesario que conste en los autos la recepción de los mismos por parte del alguacil.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Para decidir la petición de extinción de la instancia este Juzgador observa:
La demanda se admitió el 14 de agosto de 2008. El 2 de octubre de 2008 el abogado Rafael Domínguez, coapoderado de la parte actora, mediante diligencia manifestó que colocaba a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación. El 3 de noviembre de 2008 el alguacil de este tribunal hizo constar que se trasladó a citar a los demandados los días 15, 20 y 24 de octubre de 2008, sin que pudiera localizarlos.
La defensora judicial dice que entre la fecha de admisión de la demanda y el 3-11-2008 transcurrieron 49 días continuos, excluyendo el periodo de receso judicial (vacaciones judiciales lo llama la defensora) que media entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre.
Recientemente el Tribunal Superior de esta localidad dictó una sentencia en el expediente FP02-F-2008-00280 (FP02-R-2011-000062) en el cual estableció la doctrina siguiente:
Ahora bien, en el caso en marras, se observa que una vez admitida la demanda en fecha 21-07-2008, como ya ha sido señalado precedentemente y ordenada como fue la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la misma fue materializada, se repite el 18-09-2008 y consignada posteriormente en autos por el alguacil del aquo en fecha 22-09-2008, sin embargo, paralelo a esta actuación estaba transcurriendo el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, vale indicar, treinta (30) días, contados a partir del referido auto de admisión, con la finalidad de que la parte accionante cumpliera con las obligaciones impuestas por la Ley y la jurisprudencia patria, tendientes a gestionar el impulso de la citación del accionado de autos, los cuales vencieron el 20-08-2008, tomando en consideración que dicho lapso se computa por días consecutivos por interpretación de nuestro Máximo Tribunal del artículo 197 ejusdem, ya señalado anteriormente.
De dicho lapso, no se excluyen los días del receso judicial que comprenden del -15 de agosto al 15 de septiembre de 2008- (ambas fechas inclusive), tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García García, Exp. Nº 00-1281, reiterada por la misma Sala Constitucional en fecha 14-04-2005, en el expediente Nº 04-1981 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde anula parcialmente el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil…
De acuerdo con el criterio del Tribunal Superior el lapso de receso judicial sí debe computarse para el cómputo de la perención breve que prevé el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si la demanda se admitió el 14 de agosto de 2008 el lapso de 30 días de que disponía la parte actora para cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial feneció el 13 de septiembre de 2008, pero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 200 eiusdem habría que convenir que la perención se verificó el primer día laborable siguiente el vencimiento del lapso, es decir, el 16 de septiembre cuando se reanudó la actividad de los tribunales de la República.
Data venia del criterio sostenido por el Tribunal de Alzada este Juzgador disiente del mismo y no lo acoge para resolver esta incidencia por las razones que de seguida expone:
En la Resolución Nº 2008-0024 de la Sala Plena se estableció:
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.
La Resolución de la Sala Plena, suscrita, por cierto, por los magistrados de la Sala Constitucional, es imperativa: durante el periodo de receso judicial las causas permanecieron en suspenso y no podían correr los lapsos procesales. El lapso previsto en el artículo 267, ordinal 1º, del CPC es un lapso procesal, no lo es el lapso de un año previsto en el encabezamiento de ese mismo artículo. Por tanto, entre el 15/8/2008 y 15/9/2008 no podía correr el lapso de la perención breve so pena de incurrir en un desacato flagrante a la Resolución de la Sala Plena.
Una reciente decisión de la Sala de Casación Civil confirma lo expuesto. La sentencia Nº RC-000278 del 28 de junio de 2011 al realizar el cómputo de la perención breve en un caso en el cual se intercaló el periodo de receso judicial hizo esta argumentación:
De modo que, al tratarse de un procedimiento especial, en el cual la citación habrá de ordenarla el tribunal una vez que conste en autos las resultas de haberse practicado las medidas o diligencias destinadas a asegurar el cumplimiento del decreto restitutorio, y tomando en cuenta que fue en fecha 12 de agosto de 2009, que el tribunal de la causa ordenó expedir las copias certificadas de la querella interdictal solicitadas, para su confrontación con los originales, y librar compulsa de citación a la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, así como en sentencia de esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Sucesión Cibrian y otros contra Divier González, y en decisión de la Sala Constitucional de fecha 16 de marzo de 2005, caso: Alejandro de la Cruz Mercado, ut supra mencionadas, es entonces a partir del 13 de agosto de 2009, que debe comenzar a computarse el lapso de treinta (30) días para determinar la perención breve, previsto en el ordinal 1º del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que en el presente caso, culminaría el 13 de octubre de 2009, considerando que se interpoló el lapso previsto para el receso judicial, comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambos inclusive.
Como puede observarse, la Sala de Casación Civil expresamente excluyó del cómputo del lapso de perención el tiempo comprendido entre el 15/8/2009 y el 15/9/2009, en el cual hubo receso judicial. La explicación es obvia, si se incluyera el lapso del receso judicial el demandante al que se le admite su demanda el 14 de agosto de 2008, como en caso sublitis, tan sólo dispondría de 2 días para interrumpir la perención breve: el mismo día de la admisión y el primer día laborable siguiente al receso.
Las sentencias de la Sala Constitucional mencionadas por la Alzada no son aplicables en la actualidad porque la primera de ellas, la sentencia Nº 1264 del 11/6/2002, anuló parcialmente el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil contenido en la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre” y anuló parcialmente la Resolución Nº 53 del 3 de febrero de 1976, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, en lo que respecta a la declaratoria como días no hábiles para los Tribunales ordinarios y especiales, los comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre. La segunda sentencia, la Nº 506/2005, refiere que durante el lapso de vacaciones judiciales no corren los lapsos procesales. Pero ninguna de ellas, como es lógico, pudo anular la Resolución Nº 2008-0024 de la Sala Plena (por ser anteriores en el tiempo) que estableció un periodo de receso judicial entre el 15/8/2008 y el 15/9/2008, acto administrativo que al igual que los dictados en los años 2009 y 2010 surtieron efectos porque no fueron anulados por la Sala Constitucional en ningún fallo posterior.
Al lado de lo anterior este Juzgador quiere destacar que la perención es una norma de orden público, pero de rango legal, por tanto, subordinado a nuestra Carta Magna porque así lo dispone el artículo 7 constitucional. Esto no significa que la institución de la perención sea inconstitucional, sino que ella debe interpretarse en el sentido que mejor favorezca el acceso a la Justicia; la perención breve no puede convertirse en un obstáculo que fulmine procesos en los que ya ha habido contestación a la demanda y las partes han evacuado sus pruebas, pero en lo que no se puede resolver la situación de incertidumbre que enfrenta a los justiciables, sentenciado el fondo del litigio, declarando perenciones que nada deciden, cuyo efecto es prolongar ese estado de incertidumbre, frustrando el derecho a una tutela judicial efectiva que garantiza nuestro texto constitucional, sólo para que las partes vuelvan a enfrentarse en Tribunales pasados tres meses.
En un Estado de Derecho y de Justicia (art. 2 de la Constitución) como el nuestro una institución netamente procesal no puede estar por encima de la Justicia que resuelve el fondo de las pretensiones que conocen los Tribunales, ellas por más que sea de orden público debe interpretarse en un sentido restringido que no la ponga en colisión con el artículo 257 constitucional según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, es decir, el proceso y todas sus instituciones, se subordina a los fines de la Justicia, no al revés. Así lo estableció la Sala Constitucional en una de sus primeras sentencias, la Nº 7, del 1º de febrero de 2000, en la cual señaló:
El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
En una reciente decisión de la Sala Constitucional se reafirma que el ordenamiento jurídico debe interpretarse en armonía con la Constitución, no desvinculado de ella. En la sentencia Nº 966/2011 la Sala hace esta afirmación (las negrillas son obra de este tribunal):
En tal sentido, esta Sala considera, vistas las particularidades que rodean el presente caso, que lejos de declararse la inconstitucionalidad -y consecuente nulidad- del ordinal 1 del artículo 54 y el ordinal 2 del artículo 55, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, debe llevarse a cabo la articulación de una labor hermenéutica que consolide la conformidad de tales normas con el texto de la Constitución, al amparo del artículo 335 de ésta. El fundamento de esta afirmación, estriba en que la supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate. Así, cabe señalar que tal principio constituye una consecuencia que se deriva del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo.
Lo anterior obedece a que el ordenamiento jurídico venezolano constituye una unidad (principio de unidad del ordenamiento jurídico), en cuya cúspide se encuentra, como piedra angular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los valores y principios que el Constituyente consagró en ella, irradian al resto del conjunto normativo comprendido en nuestro ordenamiento.
Todas estas consideraciones han llevado a que la doctrina jurisprudencial en torno a la perención breve haya experimentado una evolución que favorece una interpretación más cónsona con el derecho de acceso a la Justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 2140/2008, ratificada en la sentencia Nº 0114/2011, abandonó su doctrina sobre la perención breve en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios con la siguiente argumentación:
En la referida decisión se ratificó el criterio emanado de la decisión Nº 615 previamente citada, empero se estableció la sanción de la perención breve por no cumplir el accionante, en el lapso de 10 días hábiles, con la obligación descrita en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
En base a lo anteriormente señalado, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación que nos ocupa, en razón de que se declaró la perención breve de la instancia, sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.
A esta línea de evolución jurisprudencial en torno a la perención breve se sumó la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00747/2009 en la que se estableció:
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.
Esta evolución jurisprudencial ha sido ratificada recientemente por la misma Sala en la sentencia Nº RC-000071/2011, en la cual dispuso:
Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.
(…)
Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.
(…)
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, vigente desde el año 2009, fue ratificada en la sentencia Nº RC-00077 del 4/3/2011 en la cual se dispuso:
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente citados este Jurisdicente encuentra que la demanda se admitió el 14 de agosto de 2008 en virtud de lo cual el lapso de 30 días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el 15 de octubre de 2008, excluyendo el lapso de receso judicial que estuvo vigente entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre.
Dentro de ese lapso, el 2 de octubre de 2011 compareció el apoderado de la parte actora consignado una diligencia en la que expresa que colocaba a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación de los demandados en el presente juicio.
+El 3 de noviembre (folio 30) el alguacil hizo constar mediante diligencia que se trasladó los días 15, 20 y 24 de octubre de 2008 a citar a los demandados, pero no pudo localizarlos. Está claro que tanto la diligencia del apoderado actor como el primer intento del alguacil de localizar a los demandados, el 15 de octubre, se hicieron dentro del lapso perentorio de 30 días consecutivos al auto de admisión de la demanda por lo que la petición de perención formulada por la defensora judicial es improcedente.
A mayor abundamiento, en relación con el alegato de la defensora de que el alguacil no dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación, la Sala Constitucional en reciente decisión (nº 816 del 6/6/2011) dejó asentado que:
De ser cierto lo afirmado por la accionante, considera esta Sala que no debe castigarse al demandante con la perención de la causa, por la omisión de una actuación que procesalmente no le corresponde, como lo constituye el señalamiento por parte del alguacil, de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
(…)
Debe aclararse además, que lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no persigue la práctica de la citación efectiva dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sino efectuar al menos, gestiones necesarias para lograrla.
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia con fundamento en lo previsto en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil en el juicio seguido por Benesco, Banco Universal, C.A., representada por la abogada Sulima Beyloine en contra de Jairo Javier Granchelli R. y Leonardo Ventura Granchelli R., representado por la defensora judicial Vanessa De Los Ángeles Herrera Tovar.
En virtud de que la materia tratada en esta decisión atenta al orden público se ordena notificar de ella a la defensora judicial para que ejerza el correspondiente recurso de apelación.
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Yinet.
Resolución N° PJ0192011000322
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