REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-S-2010-004224

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de FORMALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL INDEPENDIENTE realizada por DESARROLLOS 1993, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2010, bajo el N° 15, Tomo 27, en la persona de sus apoderados judiciales CARLOS GARCIA y MIGUEL ANGEL SANTELMO contra el ciudadano RAUL JESUS CHIRINOS MESTRE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.612.874, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
En fecha 28 de julio de 2010, se admitió la presente solicitud emplazándose al ciudadano RAÚL JESÚS CHIRINOS MESTRE, titular de la cédula de identidad N° 10.612.874, para que compareciera por ante este Juzgado al quinto (5°) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que contestara acerca del compromiso adquirido en la cláusula arbitral del contrato suscrito.
En fecha 02 de junio de 2011, compareció el abogado RAÚL CHIRINOS MESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.273, actuando en su propio nombre y representación, y, en vez de contestar, opuso la siguiente Cuestión Previa, LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE SEÑALA: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Señalando que, en el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) cursa una denuncia N° DEN-015192-2010-0101, que introdujo en fecha 22 de diciembre de 2010, en virtud de que en fecha 15-07-2008, firmó un documento de contrato de adhesión, con DESARROLLOS 1993, C.A donde se obligaba a cancelar mensualmente la cantidad de Bs. 5.000,00 en veinticuatro (24) mensualidades y siete (7) cuotas extraordinarias cada 3 y cuatro meses, del cual venía cumpliendo regularmente con esa obligación, pero que al ver que ya había pagado la totalidad de las cuotas que ascendían cerca del 50% del total y la obra se había paralizado y ni siquiera estaban realizando los trabajos correspondientes, se dirigió a las Oficinas administrativas para expresar su desacuerdo y la respuesta fue que debía seguir cancelando las cuota pautadas en el contrato.-
Que en fecha 23 de mayo de 2011, se dirigió al INDEPABIS para la realización de la audiencia conciliatoria con la constructora, y uno de los abogados de la misma le informó que contra él cursaba una demanda por solicitud de Formalización del procedimiento arbitral en el Juzgado 22 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dejó de cancelar las cuotas y según ellos por lo establecido en el contrato, que se rescindió según la cláusula sexta del contrato.-
Que según el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley en su artículo 73 se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que imponga la utilización obligatoria de arbitraje, permitan al proveedor o proveedora la variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato y autoricen a la proveedora o proveedor rescindir unilateralmente el contrato.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es que solicita que hasta tanto no sea decidido lo solicitado en el procedimiento administrativo ya en curso, suspenda la presente causa, ya que no tiene sentido comenzar un juicio donde el documentos fundamental de la pretensión, esté siendo solicitado por nulidad de un procedimiento administrativo.-
Este Tribunal a los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta observa:
Señalan los artículos 609 y 611 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 609: “Si existiere cláusula compromisoria, las partes formalizarán el compromiso siguiendo en un todo las exigencias establecidas en el artículo anterior; pero si alguna de las partes se negare a formalizarlo, la otra podrá presentar el instrumento público o privado en el cual conste la obligación de comprometer al Tribunal que deba conocer o esté conociendo de la controversia, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento. Presentado dicho instrumento, el Tribunal ordenará la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. La citación se practicará mediante boleta, a la cual se anexará copia de la respectiva solicitud y del documento que contenga la cláusula compromisoria.”
Artículo 611: “Si el citado contradice la obligación, se abrirá una articulación probatoria por quince días, transcurridos los cuales el Tribunal procederá a dictar su decisión dentro de los cinco días siguientes. De la sentencia se oirá apelación libremente, pero el fallo del Superior causará cosa juzgada.
Ahora bien, de los artículos transcritos se desprende que en el presente procedimiento especial contencioso, no esta contemplada la posibilidad de oposición de cuestiones previas por parte del citado renuente, sino que le da la posibilidad de convenir o contradecir la obligación, previendo la normativa del procedimiento, para el segundo de los casos, la apertura de una articulación probatoria.
En virtud de los razonamientos antes realizados, entiende el Tribunal la oposición de la cuestión previa realizada por el citado renuente, como contradicción de la obligación del compromiso arbitral, razón por la cual se ordena abrir una articulación probatoria de quince (15) días de despacho, conforme lo establecido en el artículo 611 antes transcrito, y transcurrido como sea el lapso señalado el Tribunal procederá a dictar su decisión dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, Y ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y, una vez conste en autos las la práctica de ambas, comenzará a transcurrir el lapso de la articulación probatoria ordenada, ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES.-