REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de julio de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°


PARTE DEMANDANTE: “CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES- CODINCA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de noviembre de 2004, bajo en N° 2, Tomo 996-A

APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA: “MOISÉS AMADO y JESUS ARTURO BRACHO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.120 y 25.402 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES ORELLANES GONZÁLEZ, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de diciembre de 1992, bajo el N° 38, Tomo 100-A-Pro., debidamente asistido por la abogada Zulay Orellanes García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.918.
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MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).

ASUNTO: AP31-V-2009-004357

I

El 7 de diciembre de 2009, el abogado Moisés Amado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Consorcio Diversificado de Inmuebles-Codinca, C.A.” presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda mediante el cual pretende la Ejecución de Hipoteca de un inmueble constituido por un local comercial propiedad de la parte demandada; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se dictó despacho saneador mediante el cual se instó a la parte actora para que acredite en autos certificación de gravámenes y así proceder con la admisión.

El día 20 de enero de 2010, el abogado Jesús Arturo Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó certificación de gravámenes de los últimos diez (10) años del inmueble objeto de la presente demandada.

Por auto dictado en fecha 9 de febrero de 2010, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para que apercibida de ejecución, pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda dentro de los tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho exclusive a aquél en que se haga constar en autos su intimación. Asimismo se le concedió ocho (8) días de despacho, contados a partir del día de despacho exclusive a aquél en que se haga constar en autos su intimación, a fin de considerarlo pertinente, oponga las defensas que a bien tenga.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Trámites, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado, constituido por un local comercial identificado N° 3, situando en el segundo nivel del edificio denominado “Riscana”, ubicado en la calle Este 4, entre las esquinas de Misericordia y Pele el Ojo, N° 153, parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa que es o fue de Miguel Ponce. Sur: que es su frente. Este: casa que es o fue de Miguel Núñez. Oeste: casa que es o fue de Ana Jiménez. La superficie total del inmueble es de ochenta y seis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (86,60 mts2), el cual consta de dos (2) baños y un área propiamente dicha. Sus linderos particulares son: Norte: fachada posterior o norte del edificio. Sur: fachada sur del edificio y en parte escalera de circulación y patio de ventilación. Este: fachada este del edificio. Oeste: fachada oeste y núcleo de circulación. Dicho local le pertenece en propiedad a Inversiones Orellanes González, C.A, tal como se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 45, Tomo 03, protocolo primero. Por consiguiente, se ofició lo conducente al Registrador Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que se abstenga de protocolizar documento mediante el cual se pretenda enajenar o gravar el identificado inmueble, conforme lo establece el artículo 600 de la ley Adjetiva Civil.

En fecha 11 de marzo de 2010, se ordenó libra boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, presentó diligencia mediante el cual manifestó su imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.

En fecha 7 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional de Integración de Administración Tributaria, a los fines de que informe el domicilio de la parte demandada.

En fecha 26 de noviembre de 2010, el abogado Moisés Amado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), a los fines de que sea practicada la intimación en la dirección que aparece en dicho registro de información fiscal.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la boleta de intimación a los fines de que se agotada la intimación de la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2011, el ciudadano Marcos de Córdova, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, presentó diligencia mediante el cual manifestó su imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió escrito de transacción celebrada por las partes, y en el mismo expresaron lo siguiente:

(“…) las partes con el objeto de poner fin a las relaciones jurídicas existentes entre ellas, acuerdan celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil (…”)

II

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:

Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.-

Vista la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, este Juzgado acuerda impartir la Homologación a la Transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

Por otra parte, previa solicitud de las partes se acuerda suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 9 de febrero de 2010, y notificada al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de junio de 2010, recaída sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado N° 3, situando en el segundo nivel del edificio denominado “Riscana”, ubicado en la calle Este 4, entre las esquinas de Misericordia y Pele el Ojo, N° 153, parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa que es o fue de Miguel Ponce. Sur: que es su frente. Este: casa que es o fue de Miguel Núñez. Oeste: casa que es o fue de Ana Jiménez. La superficie total del inmueble es de ochenta y seis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (86,60 mts2), el cual consta de dos (2) baños y un área propiamente dicha. Sus linderos particulares son: Norte: fachada posterior o norte del edificio. Sur: fachada sur del edificio y en parte escalera de circulación y patio de ventilación. Este: fachada este del edificio. Oeste: fachada oeste y núcleo de circulación; ordenándose oficiar de dicha suspensión a la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se insta la parte actora a consignar en autos dos (2) juegos de copias simples del escrito de transacción y de la presente sentencia a los fines de proceder con la certificación.

Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez Titular

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Abg. Richard Rodríguez Blaise



La Secretaria,

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Abg. Johana Mendoza Rondón

En esta misma fecha, siendo las 12:13 m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria,

__________________
Abg. Johana Mendoza Rondón,

RRB/JMR/
Asunto: AP31-V-2009-004357