REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.143

PARTE DEMANDANTE:
ANA LUNA ZAMORA y MARÍA TERESA CARVALLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.917 y 19.918, respectivamente; actuando en su carácter de endosatarias en procuración, en nombre y representación de la compañía anónima METALMECÁNICA TÉCNICA INDUSTRIAL COMETI C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de mayo del 1976, bajo el N° 17, Tomo 72-A-Sgdo, cuya última modificación fue en fecha 11 de junio de 1996.

PARTE DEMANDADA:
EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSARTI S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre del 2000, bajo el N° 80, Tomo 214-A-Sgdo, cuya última modificación fue en fecha 30 de enero del 2008; representada judicialmente por los abogados en ejercicio NICCOLO CAPRA y CLAUDIO LANDER inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.021 y 78.004, respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LOS AUTOS DICTADOS EN FECHA 14 DE MARZO DEL 2011 POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo del 2011 por el abogado NICCOLO CAPRA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A., contra los autos dictados en fecha 14 de marzo del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declararon: En primer lugar, extemporánea por tardía la consignación del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 4 de marzo del 2011; y en segundo lugar, extemporánea por tardía la introducción del escrito de oposición y convenimiento a las pruebas de la parte actora consignado por la parte demandada en fecha 11 de marzo del 2011.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto, mediante auto del 21 de marzo del 2011, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su decisión.
Las actas procesales se recibieron el 4 de mayo del 2011. Por auto del día 11 de mayo del 2011 la jueza quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes; los cuales no fueron presentados.
El 6 de junio del 2011 el tribunal se reservó un lapso de treinta días calendarios para decidir.
Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
ANTECEDENTES
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que en fecha 20 de abril del 2010 la abogada MARÍA TERESA CARVALLO, en su carácter de endosataria en procuración de la compañía anónima METALMECÁNICA TÉCNICA INDUSTRIAL COMETI C.A., demandó a la EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A., para que conviniera o fuera condenado a pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.086.860,00), por concepto de las letras de cambio vencidas, cuyos montos se detallan en el escrito libelar específicamente en los folios 2 y su vuelto y 3; los intereses moratorios y las costas procesales; invocando como razones de derecho el contenido de los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril retropróximo, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación del demandado para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de que apercibido de ejecución cancelara o acreditara el haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero demandadas en pago, todo ello en el juicio de cobro de bolívares por vía de intimación seguido entre las señaladas partes.
Consta igualmente de autos que en fecha 15 de octubre del 2010, el abogado CLAUDIO LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó al fondo la demanda y solicitó que la misma fuese declarada sin lugar, asimismo, de conformidad con los artículos 370 y 382 del Código Adjetivo Civil, solicitó la intervención forzosa del ciudadano FRANCO RUBERTELA.
Por auto del 12 de de noviembre del 2010 el juzgado a quo ordenó el emplazamiento del prementado ciudadano para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a las constancia en autos de su citación a dar contestación a la cita y propusiere las defensas que considerase pertinentes en salvaguarda de sus derechos, de igual forma, y de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil suspendió la causa por el término de noventa días, dentro de los cuales debían realizarse todas las citas y contestaciones, dejando constancia expresa que de no ser propuestas nuevas citas, la causa seguiría su curso al día siguiente de la última contestación aunque dicho término no se hallare vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.
En fecha 23 de febrero del 2011 el juzgado de la causa agregó a los autos el escrito de oferta probatoria presentado el 17 de febrero del 2011 por las ciudadanas ANA LUNA ZAMORA y MARÍA TERESA CARVALLO, en su carácter de endosatarias en procuración, en nombre y representación de la compañía anónima METALMECÁNICA TÉCNICA INDUSTRIAL COMETI C.A.
El 2 de marzo del 2011 el juzgado de cognición admitió las pruebas ofrecidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 4 de marzo del 2011 el abogado NICCOLO CAPRA co-apoderado judicial de la parte demandada ofreció escrito de promoción de pruebas en seis folios, en fecha 9 del mismo mes consignó escrito para la revisión de los lapsos procesales, y por último en fecha 11 de marzo del mismo año agregó a los autos escrito de convenimiento y oposición de pruebas, constante de un folio.
Por autos separados de fecha 14 de marzo del 2011 dichos escritos fueron proveídos en los términos relatados ut supra.
Es justamente de tales providencias, repetimos, que recurre el apoderado actor.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Es menester de este ad quem como punto previo hacer mención al hecho de cómo sucedieron las actuaciones de la presente causa desde el momento en que se produjo la apelación, ya que, en fecha 14 de marzo del 2011 el a quo dictó dos providencias, y el 17 de ese mes el co-apoderado demandado ejercicio recurso de apelación y lo hizo únicamente de una de ellas; posteriormente, el auto que oye la apelación lo hace de las ambas providencias dictadas en fecha 14 de marzo del 2011, por lo que de seguidas se observa:
Expresamente de la diligencia de apelación se contrae lo siguiente:
“… Visto el auto de fecha 14 de marzo de 2011, en el cual se niegan las oposiciones y convenimientos formulados por la demandada, así como se considera al escrito de promoción de pruebas consignado por ésta extemporáneo por tardío, apelo del mismo…” (negritas añadidas)
Examinado lo anterior, se apunta que el apoderado judicial al ejercer el recurso de apelación, lo realizó en contra del auto que declaró extemporáneo por tardío el escrito de oferta probatoria promovido por éste; así pues, y visto que al momento de oír la apelación el tribunal la oye tanto del mencionado auto como del auto que declara extemporáneo por tardío el escrito de oposición y convenimiento a las pruebas, se deduce que erró el a quo al así declararlo ya que debió oír apelación únicamente de lo recurrido. Finalmente, y por tal motivo esta juzgadora se ve constreñida a analizar únicamente el auto del 14 de marzo del 2011, que declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y así examinar y determinar la justeza o no de dicho fallo.
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
En el caso de autos, el apoderado recurrente pretende que se revise el auto dictado por el a quo el 14 de marzo del 2010, que proveyó, recalcamos, el escrito de pruebas de la parte demandada
En lo atinente a la negativa de admisión de dicho escrito, se observa que el juzgado de la causa lo inadmitió por considerar “que dicho escrito de probanzas fue consignado encontrándose suficientemente vencido el lapso de promoción destinado para ello en el presente procedimiento”; esta apreciación del juzgado a quo nos obliga a considerar el lapso en que transcurrió la promoción de las pruebas, por lo que se observa lo siguiente:
De conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, una vez formulada la oposición al decreto intimatorio, tal y como sucedió en el presente procedimiento en virtud del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 15 de octubre del 2010; la causa se siguió por los trámites del procedimiento ordinario, y en vista de ello el lapso probatorio correspondiente sería el expresado en el artículo 392 del Código Adjetivo Civil el cual se debía computar tal y como lo señala el artículo 197 eiusdem.
Precisado lo anterior, y visto el cómputo realizado en fecha 30 de junio del 2011, por el juzgado de la causa se evidencia que en efecto el lapso para la promoción de pruebas se computó en total y perfecto cumplimiento de conformidad con los que establece el artículo 392 eiusdem, transcurriendo éste desde el día 1 de febrero del 2011 hasta el días 21 del mismo mes, por lo que se evidencia que para el momento de introducción del escrito de oferta probatoria de la parte demandada el lapso se encontraba vencido, y por tanto el juzgado de la causa debió como en efecto lo hizo declararlo extemporáneo por tardío, ello considerando que la suspensión de la causa por noventa días decretada el 12 de noviembre del 2010 fue interrumpida y no se cumplió a cabalidad ya que no se encuentran en los autos elementos de convicción que demuestren lo contrario, y asimismo considerando que el lapso probatorio empezó a computarse el 1 de febrero del 2011.
Ahora bien, visto que el lapso para la promoción de pruebas se encontraba vencido para el momento de interposición del escrito en cuestión es necesario destacar que éste se rige por el principio de preclusión, el cual según criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo del 2000, en sentencia N° 158, señala lo siguiente:
“…La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior" (copia textual).
En tal sentido, se reitera que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso, en razón de lo explicado, juzga la sentenciadora que el recurso procesal de apelación debe ser declarado sin lugar y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NICCOLO CAPRA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSARTI S.A., contra el auto proferido en este juicio el 14 de marzo del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
No ha lugar a costas, en virtud de que no hubo actuación de la parte actora ante esta alzada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (8) días del mes de julio del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZA,




MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 8 de julio del 2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 a.m.
LA SECRETARIA,


ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° 6.143
MFTT/ELR/ap.
Sent. INTERLOCUTORIA.-