REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Ocho (8) de Julio de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2008-000039
PARTE ACCIONANTE: ciudadano FRANCESCO ROBERTAZZO LAGRUTTA, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.950.494.-
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogado ARGENIS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.474.-
PARTE ACCIONADA: ciudadana ROSA IMARÚ MARTÍNEZ, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 7.924.804
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA
NARRATIVA
Se inició la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano FRANCESCO ROBERTAZZO LAGRUTTA, contra la ciudadana ROSA IMARÚ MARTÍNEZ, todos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Febrero de 2008, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2008, se instó al accionante a consignar copias certificadas de la sentencia de divorcio.
En fecha 26 de Marzo de 2008, el apoderado actor consignó copias certificadas de la sentencia de divorcio a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 26 de Marzo de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y ese mismo día, mes y año procedió a admitir la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
En fecha 04 de Junio de 2008, la representación judicial de la demandante consignó escrito mediante el cual solicitó se revocara el auto de admisión y se le devolvieran los originales consignados y por diligencia de fecha 27 de Junio de 2008, solicitó se dejara sin efecto el escrito de fecha 04 de Junio de 2008 y solicitó se librara la compulsa respectiva.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2008 se libró la compulsa a la parte demandada y en esta misma fecha la parte accionante por diligencia separada consignó los emolumentos correspondientes al Alguacil de este Despacho, a objeto de que realizara la citación ordenada.-
En fecha 29 de Septiembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la demandada y consignó la compulsa librada por este Tribunal.-
En fecha 10 de Octubre de 2008, se acordó la citación de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte demandante, librándose el referido cartel en esa misma fecha.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte accionante consignó las separatas del cartel de citación.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2008, se instó a la parte solicitante a dirigirse ante la Secretaría de este Despacho a los fines de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Después de esta última actuación el Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 10 de Diciembre de 2008, fecha en la cual se instó a la demandante a comparecer ante la Secretaría a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha no consta en autos que la demandante haya impulsado el proceso, como lo era impulsar la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, a objeto de trabar la litis en la presente causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el 10 de Diciembre de 2008, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto de la continuación del proceso, como lo era impulsar el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 1:23 pm, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO


JCVR/DPB/SONIA.
EXP. AH13-F-2008-000039
(2008-31779)