REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de julio de Dos Mil Once (2011)
Años 201º y 152º

ASUNTO: AP11-R-2009-000437.-
PARTE DEMANDANTE: Entidad Financiera C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita pòr ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nro. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión con la absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, según resolución Nro. 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 37.306 de fecha 18 de octubre de 2001, y notificada por oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, ENTRE EL Banco Hipotecario Venezolano, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1961, bajo el Nro. 64, Tomo 22-A, modificados por sucesivos documentos inscritos en este Registro Mercantil, siendo su ultima modificación relacionada con el cambio de denominación social y domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el Nro. 12, Tomo 205-A-Pro, y Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, originalmente inscrita como sociedad civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de septiembre de 1963 bajo el Nro. 73, Folio 235, Tomo 05, Protocolo 01, y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nro. 91, Tomo 243-A-5qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CARABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA Y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.45.467, 45.468, 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZULEIDY DAYANA ESAA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.488.384, y ORSON AMOS HIDALGO BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.934.122, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: No consta apoderado alguno en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (APELACIÓN)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Le correspondió a este Juzgado conocer previo sorteo de Ley de esta causa, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en este asunto en contra de la decisión que extinguió este proceso de fecha 31 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se evidencia de las actas procesales que conforman esta controversia, que la misma se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de abril de 2008 por los ciudadanos ANIELLO DE VITA CARABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA Y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio, en su carácter de apoderados judiciales de C.A CENTRAL BANO UNIVERSAL, sociedad mercantil, ante Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandaron por COBRO DE BOLIVARES a los ciudadanos ZULEIDY DAYANA ESAA GONZALEZ y ORSON AMOS HIDALGO BORGES. Correspondiéndole su conocimiento previo sorteo de Ley al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2008, el referido Juzgado de Municipio admitió esta causa y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos codemandados
En fecha 06 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se libraran compulsas de citación a los codemandados en esta controversia, consignado en fecha 11 de junio de 2008 los emolumentos necesarios para el traslado al alguacil encargado de practicar las citaciones en esta causa.
En fecha 19 de junio de 2009 el A quo libró compulsas de citación a los codemandados en este juicio; y en fecha 19 de junio de 2008 dejó sin efecto la compulsa librada al codemandado ORSON HIDALGO BORGES, dictando auto complementario al auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole al codemandado un (01) día como término de la distancia al referido ciudadano, en virtud de que el mismo tenía domicilio en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda. Asimismo, en la misma fecha se libró despacho de comisión anexo a oficio dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, así como compulsa de citación.
En fecha 08 de julio de 2008 la representación judicial de la parte actora retiró el despacho de comisión anexo a oficio y compulsa librado en esta causa.
En fecha 20 de julio de 2009 el Juzgado A quo agregó las resultas contentivas de la citación del codemandado ORSON HIDALGO BORGES, provenientes del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales fueron recibidas en fecha 15 de julio de 2009.
En fecha 31 de julio de 2009 el A Quo decretó la perención de la instancia, y como consecuencia de ello declaró extinguido el proceso.
En fecha 05 de agosto de 2009 la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de dicha decisión, el cual fue oído en ambos efectos, y como consecuencia se ordenó la remisión de este expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Una vez realizado el sorteo de Ley, le fue asignado a este Juzgado para su conocimiento.
En fecha 30 de septiembre de 2009 este Juzgado le dio entrada a esta causa, y el correspondiente curso de Ley.
En fecha 29 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a esta causa, previa las consideraciones siguientes:
- II –
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2011 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia y extinguió este proceso, evidenciándose de dicho dispositivo que el mismo se fundamento en que desde el día 08 de julio de 2008, fecha en la cual la demandante retiró la comisión librada para practicar la citación del ciudadano codemandado ORSON AMOS HIDALGO BORGES, y dirigido al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta la fecha en que se dictó la sentencia transcurrió un lapso superior a un (01) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a esta causa.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes consignado ante esta alzada, alegó lo siguiente:
1) Que de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, las responsabilidades a las que está obligado a cumplir el actor, no se refieren solo a la de actuar en la causa, sino que además, conforme a la citada norma, correºsponde también, actuar diligentemente, vale decir sin que ocurran dilaciones en el proceso imputables a la parte accionante. Y que de una simple revisión de las actas que conforman este expediente, se puede evidenciar que en la presente causa se cumplió con todos los requisitos de Ley, por cuanto en el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 14 de abril de 2008, y la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa fue en fecha 06 de junio de 2008, y la obligación de proporcionar los medios o recursos necesarios al alguacil para que cumpliera con los tramites de la citación se hizo tempestivamente mediante diligencia estampada, y en fecha 11 de junio de del mismo año, de lo cual se evidencia que solo transcurrieron 27 días después de admitida la demanda, además de ello existieron variadas actuaciones en el Tribunal comisionado, y el alguacil nunca practicó la citación. Razones estas por las cuales mal podría ser decretada la perención de la causa.
2) Que es importante destacar que el lapso de perención comienza a correr desde el momento de la ultima actuación procesal, y se interrumpe con el cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley, para que sea sustanciado e impulsado el juicio, en este caso, practicada la citación del demandado por lo que la parte actora esta en la obligación de poner a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte mas de quinientos metros (500mts) de la sede del Tribunal. Las responsabilidades a las que esta obligado a cumplir el actor, no se refieren solo a la de proveer al Tribunal los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, sino que además, conforme a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, ponente Magistrado Carlos Oberto Velez, corresponde también, proveer al alguacil los medios o recursos necesarios para su desplazamiento, dejando expresa constancia de ello mediante diligencia, pero mal podría imputársele al actor la obligatoriedad del Alguacil de dejar la constancia de haber recibido los mismo o de precisar las gestiones que son su obligación, toda vez que dicha actuación corresponde única y exclusivamente al funcionario del Tribunal, entendiéndose tal acto como pleno de carácter funcionarial o solo institucional solo realizable por el funcionario facultado para ello.
Es menester destacar, que desde el día 08 de julio de 2008 (fecha en que la actora retiró la comisión para la práctica de la citación personal del codemandado ORSON AMOS HIDALGO BORGES), hasta el día 15 de julio de 2009 (fecha en que se recibieron las resultas de la comisión en comento), la parte demandante no cumplió con su obligación de hacer constar en el Tribunal comitente las actuaciones que realizaba en el comisionado tendientes al impulso procesal de la citación del codemandado.

Ahora bien, para el caso en que deba comisionarse a otro juzgado para practicar la citación de la parte demandada, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.”
(Resaltado de la Sala)

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Así las cosas, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (01) año, por inactividad por parte de la actora. Dicho tiempo de parálisis procesal en el expediente llevado en el Tribunal de la causa, ocurrió desde el día 08 de julio de 2008 fecha en que dicha parte retiró el despacho de comisión anexo a oficio y compulsa de citación librada al ciudadano codemandado ORSON AMOS HIDALGO BORGES, hasta el día 15 de julio de 2009, fecha en que se recibió la comisión en comento ante el Juzgado de origen de esta controversia, no realizándose durante el mencionado lapso actuación alguna para lograrse la citación de la ciudadana ZULEIDY DAYANA ESAA GONZALEZ, y con respecto a la citación del ciudadano ORSON AMOS HIDALGO BORGES, holgadamente transcurrió mas de un año.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
-II-
DECISIÓN

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en esta controversia en contra del fallo dictado en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ratifica el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia y extinguió este proceso.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.-

LRHG/MGHR/CARLA.-