REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2011, ante este Juzgado en funciones de Distribuidor, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de intereses de mora de las prestaciones sociales, por los abogados EGDY GISELA WEFER, ELINA ROSA BOMPART RODRÍGUEZ y JONATHAN ADRIAN MARTÍNEZ WEFFER, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.576, 48.508 y 97.171, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LORENZO SABAT DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.810.624, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expresa la representación judicial de la parte querellante que a su representada le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante la Resolución Nº 869, de fecha 30 de junio de 2003, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Mencionan que su mandante en fecha 11 de diciembre de 2007, le pagaron sus prestaciones sociales, transcurriendo desde el día que salió el resuelto de su jubilación hasta dicho día cuatro años, seis meses y veintiún días, pero no le pagaron los intereses de mora que le correspondían por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales.
Afirman que su representado realizó escrito conciliatorio, recibido por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en fecha 10 de marzo de 2008, con la finalidad que procedan a tramitarle el pago de sus intereses de mora ocasionados por la inoportuna cancelación de sus prestaciones sociales. Comunicación que le fue respondida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en fecha 25 de marzo de 2008, mediante oficio Nº 001495-08, en la cual le informaron que se estudia la posibilidad de cancelar el resultante de los cálculos de acuerdo a los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y que de no contar con los recursos presupuestarios, tramitarían ante la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) la solicitud de recursos adicionales.
Aducen que el reconocimiento del Ministerio de la deuda a favor del accionante constituye una renuncia tácita a la prescripción y que el lapso de prescripción es de tres años de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.
Alegan que hasta la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior no ha dado cumplimiento a lo prometido a su poderdante, ya que no le ha pagado los intereses de mora que ascienden al monto de CIENTO NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 190.153, 36).
Concluyen los apoderados judiciales que se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior pague a su representado los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Asimismo, solicita experticia complementaria del fallo para la actualización de la deuda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para admitir, este Tribunal observa que la presente querella funcionarial versa sobre la solicitud de la parte recurrente del pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales que le fueron pagadas en el mes de diciembre de 2007, alegando que a partir del reconocimiento por parte de la Administración del crédito por concepto de intereses de mora de prestaciones sociales a favor de su representada en fecha 25 de marzo de 2008, constituye una renuncia tácita a la prescripción y que el lapso de prescripción es de tres años de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.
Ahora bien, antes de admitir la presente causa, pasa este sentenciador a conocer de la caducidad de la acción, y a tales efectos se considera necesario aclarar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Igualmente considera oportuno señalar este Juzgador lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de caducidad en la Sentencia Nº 1643, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), en el expediente Nº 06-0874, en la cual estableció:

“(…) Del articulo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho articulo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho”- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, la cual acoge este Juzgador, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante, que a través del presente recurso se pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, derivados de la prestación de servicio como funcionario público. De igual manera, se verifica del folio catorce (14) del expediente, copia simple del cheque mediante el cual el organismo querellado pagó las prestaciones sociales del accionante, donde se lee claramente que este recibió dicho pago en fecha 11 de diciembre de 2007.
En el mismo orden de ideas, se puede verificar que en fecha 10 de marzo de 2008, el ciudadano LORENZO SABAT DÍAZ presentó comunicación ante el organismo querellado, lo que trajo como consecuencia que la Administración se pronunciara al respecto en fecha 25 de marzo de 2008, mediante Oficio Nº ORH-001495-08, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual le informaron que se estudia la posibilidad de cancelar el resultante de los cálculos de acuerdo a los lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y que de no contar con los recursos presupuestarios, tramitarían ante la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) la solicitud de recursos adicionales.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la ley que regula la materia así como en la Jurisprudencia supra citada, se observa que desde la fecha en que la Administración canceló al hoy querellante sus prestaciones sociales (11 de diciembre de 2007), esta contaba, con los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para agotar la vía administrativa, o con los tres (03) meses para acudir a la vía jurisdiccional. Sin embargo, se verifica que no fue sino hasta el 10 de marzo de 2008 cuando el ciudadano LORENZO SABAT DÍAZ, interpuso un escrito reclamando los intereses moratorios ante el organismo querellado, transcurriendo sobradamente el lapso establecido en la ley para agotar la vía administrativa. De igual manera, se observa que no fue sino hasta el 21 de junio de 2011, cuando el mencionado ciudadano interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurriendo un total de cuatro (04) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días; por tanto la parte querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente del cobro efectivo de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad, por lo que forzosamente debe quien aquí decide, declarar la Inadmisibilidad in limine litis de la acción en la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados EGDY GISELA WEFER, ELINA ROSA BOMPART RODRÍGUEZ y JONATHAN ADRIAN MARTÍNEZ WEFFER, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.576, 48.508 y 97.171, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LORENZO SABAT DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.810.624, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

Abg. DELIA FLORES RUEDA

En esta misma fecha, siendo las 11:00AM.; se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DELIA FLORES RUEDA








EMM
Exp. 6824