LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006839


Visto que por decisión de fecha 28 de abril de 2011, este Juzgado declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada DAYNUBE DEL CARMEN VALOR QUIÑONES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.209.801, actuando en su propio nombre y representación, solicitada conjuntamente en la querella interpuesta contra el acto administrativo de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrito por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se le impuso medida disciplinaria de destitución, ordenándose al Consejo Nacional Electoral la inclusión de la mencionada ciudadana, así como de su hija MARIANA DEL CARMEN FRANCO VALOR, en la póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía que ampara a los trabajadores y funcionarios adscritos al Consejo Nacional; con todas las coberturas correspondientes desde esa fecha hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la causa principal.

En fecha 09 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte querellada de la referida decisión.

En fecha 16 de mayo de 2011, la abogada MARÍA JIMÉNEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.564, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de oposición a la medida cautelar acordada.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren convenientes a sus derechos.

I
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA

En principio, la representante de la parte querellada en su escrito de oposición, solicitó que se acordase la notificación de la Procuradora General de la República, en virtud de que la misma no fue realizada.

Manifiesta, que el criterio de este Tribunal en cuanto a la oportunidad para formular la oposición no está lo suficientemente claro para esa representación, ya que conforme a lo dispuesto por los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, para la apertura del lapso se requería en primer término la notificación de la Procuraduría General de la República, y en segundo término la ejecución de la medida.

En ese mismo orden de ideas, señala que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo: Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como consecuencia de la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, unido a otras consideraciones propias de la litis, es decir lo que se ha dado en llamar y se conoce como Perículum In Mora y, en torno al Fumus Bonis Iuris indica que este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero que no vale cualquier clase de prueba; que la Ley no exige que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

Alega, nuevamente, con respecto al perículum in mora, que la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por la querellante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, es decir, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es el ratio essendi del presente requisito.

Señala que con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura de la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Que de la sentencia dictada, se desprende indubitadamente, que la solicitud efectuada por la querellante sobre la medida cautelar innominada, no le permitió al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, que no se encontraron llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (Fumus Bonis Iuris).

Que de las pruebas allegadas a las actas en el escrito de medida preventiva solicitada, a los fines de acreditar la verosimilitud simple del peligro en la demora, contenida en los anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, no se evidenció el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente procede la negación de la medida solicitada, por cuanto se hace necesario que la parte interesada acredite el hecho cierto de la irreparabilidad o difícil reparación que le causó la aplicación del acto administrativo de destitución.

Alega, que este Juzgador fundamentó su decisión en supuesto “apego a las disposiciones Constitucionales que reglan el proceso, esto es, los artículos 26, 49 y 257 y de los llamados Principios Pro Actione y Principio Antiformalista,” apartándose totalmente de los límites de su oficio, de las normas de derecho, sacando elementos de convicción fuera de los autos y supliendo argumentos de hecho no alegados ni probados por la parte querellante, interpretando de manera errónea e inadecuada las disposiciones Constitucionales y Principios supra citados, acordó la medida solicitada por la querellante, violando de manera flagrante con esta conducta, las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye, que del escrito recursivo de la querellante, no se evidencia denuncia sobre violación alguna de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 83 y 84, tal como se señaló en la sentencia, y que a su decir, el Juez suplió argumentos no alegados ni probados por la querellante.

Expone, que en el supuesto negado, que la parte actora hubiese alagado violación de garantías constitucionales, la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, es la acción de amparo, consagrada en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no como erróneamente lo solicitó por la vía de la medida cautelar.

Solicita que se declare procedente la oposición y como consecuencia, sea revocada la medida acordada, por considerar que la misma no cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso de oposición ejercido lo constituye la decisión dictada por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2011, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar solicitada en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DAYNUBE DEL CARMEN VALOR QUIÑONES, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 04 de noviembre de 2009, emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se le impuso medida disciplinaria de destitución, toda vez que en la referida decisión se le ordenó al Consejo Nacional Electoral la inclusión de la mencionada ciudadana, así como la de su hija MARIANA DEL CARMEN FRANCO VALOR, en la póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía que ampara a los trabajadores y funcionarios adscritos del Consejo Nacional; con todas las coberturas correspondientes desde el 28 de abril de 2011, hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la causa principal.

Este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en relación con la oposición formulada por la parte accionada y al respecto observa:

Que la representación de la parte querellada solicita como punto previo que sea acordada la notificación de la Procuradora General de la República de la aludida decisión, en virtud de que la misma no fue realizada.

Al respecto, señala este Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto que no fue practicada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la aludida decisión, no es menos cierto que en fecha 09 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, quien cuenta con la sustitución otorgada por la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 1 y en el artículo 44, numeral 12 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quién hizo temporáneamente oposición a la medida acordada, quedando así la República notificada de dicha decisión.

La accionante manifiesta que no le está lo suficientemente claro en cuanto a la oportunidad para formular la oposición, ya que conforme a lo dispuesto por los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, para la apertura del lapso se requería en primer término la notificación de la Procuraduría General de la República, y en segundo término la ejecución de la medida, este Órgano Jurisdiccional aclara que tal asunto fue igualmente dilucidado en el punto anterior, por tal motivo mal puede pretender la representación de la parte querellada que exista tal confusión.

Ahora bien, analizado el escrito de oposición, quien decide, observa que la representación del Consejo Nacional Electora, sólo se limita a señalar entre otras cosas, que para decretar las medidas preventivas se requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero que no vale cualquier clase de prueba; que la Ley no exige que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho; y que la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por la querellante como fundamento de su pretensión, al evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es el ratio essendi del presente requisito.

Igualmente, alega que de la sentencia dictada, se desprende indubitadamente, que la solicitud efectuada por la querellante sobre la medida cautelar innominada, no le permitió al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, que no se encontraron llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (fumus bonis iuris) y que de las pruebas allegadas a las actas en el escrito de medida preventiva solicitada, a los fines de acreditar la verosimilitud simple del peligro en la demora, contenida en los anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, no se evidenció el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente procede la negación de la medida solicitada, por cuanto se hace necesario que la parte interesada acredite el hecho cierto de la irreparabilidad o difícil reparación que le causó la aplicación del acto administrativo de destitución; que este Juzgador fundamentó su decisión en supuestos, apartándose totalmente de los límites de su oficio, de las normas de derecho, sacando elementos de convicción fuera de los autos y supliendo argumentos de hechos no alegados ni probados por la parte querellante, interpretando de manera errónea e inadecuada las disposiciones constitucionales, es decir, los artículos 26, 49 y 257 y los Principio Pro Actione y Antiformalista, acordó la medida solicitada por la querellante, violando de manera flagrante con esta conducta, las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, del escrito recursivo de la querellante, no se evidencia denuncia sobre violación alguna de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 83 y 84, tal como se señaló en la sentencia, y que a su decir, el Juez suplió argumentos no alegados ni probados por la querellante.

Al respecto, estima esta Juzgado necesario indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio de sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luís Alberto Baca, reconoció la posibilidad que tiene el juez de aportar a los autos hechos que no consten en el expediente, pero que en virtud del desarrollo de la actividad judicial, conoce y son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo tal conocimiento, planteando lo siguiente:

“(…) El fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), [esa] Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.
(…) Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia.”

La referida sentencia, establece una noción de los llamados “actos notorios judiciales”, precisando a su vez ciertos límites para que un determinado hecho pueda ser considerado como tal y, en ese sentido, señala que los mismos no pertenecen al saber privado del juez, sino que tiene acceso al conocimiento de los mismos a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportado a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como estableció el Máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.

Ahora bien, en relación con la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su consecuente adopción, la doctrina ha precisado que “si” la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve de espera.

Siendo así, se tiene que las medidas cautelares sirven precisamente para eso, para que el Juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Cfr. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).

De lo anterior, se desprende el carácter instrumental de la medida cautelar, la cual es considerada como instrumento que sirve al Juez para que, en cada caso particular, emplee los medios necesarios a los fines de salvaguardar la integridad del derecho cuya tutela ha sido reclamada. Ello así, el proceso cautelar “nace en previsión y a la espera de una decisión final y definitiva. La tutela cautelar es, por ello, una tutela mediata que más que hacer justicia sirve para garantizar la eficacia del funcionamiento de la justicia.”

Asimismo, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“(…) El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”. (Resaltado de este Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita, se observa que el legislador dotó al Juez Contencioso Administrativo de las más amplias potestades cautelares, tanto así que le otorgó la facultad de dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, incluso previó en virtud de la relevancia de las mismas, en la aludida Ley, un Capítulo destinado a desarrollar el procedimiento que regirá para la tramitación de las medidas cautelares, en el cual estableció en el primer aparte del artículo 104 ejusdem que “El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.” Además, en el caso de autos, no obstante detentar quien aquí decide de las más amplias facultades para acordar la medida en cuestión, ella no fue acordada de oficio sino a solicitud de la parte querellante.

De lo reseñado se observa la facultad otorgada por el legislador al Juez Contencioso Administrativo para dictar las medidas cautelares que resulten adecuadas a determinadas situaciones, fundamentando sus decisiones en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia y los actos notorios judiciales, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Por consiguiente, como consecuencia de las consideraciones previas, y visto que la parte recurrida fundamentó su oposición en la actuación del Juez para pronunciarse en relación con el otorgamiento de la medida cautelar, sin alegar o promover prueba alguna que llevara a desvirtuar los fundamentos en que fue basada la decisión, este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada y en consecuencia, ratifica la medida cautelar otorgada en fecha 28 de abril de 2011, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada MARÍA JIMÉNEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.564, en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral contra la decisión de fecha 28 de abril de 2011, que declaró procedente la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO: RATIFICA la medida cautelar solicitada por la abogada DAYNUBE DEL CARMEN VALOR QUIÑONES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.209.801, actuando en su propio nombre y representación, solicitada conjuntamente en la querella interpuesta contra el acto administrativo de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrito por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se le impuso medida disciplinaria de destitución en los mismos términos en que fue acordada en fecha 28 de abril de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ