REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vista la inspección judicial que antecede practicada en fecha 31 de mayo de 2011, en el Sector Hoyo de la Puerta, Lomas de Baruta, Avenida El Parque, Casa Nº 18, Municipio Baruta del Estado Miranda. Este Tribunal, a fin de pronunciarse acerca de la Medida Cautelar Innominada para la protección de la actividad agraria, solicitada por los ciudadanos HERRERA BOLAÑO EDISON ALFONSO y HERRERA BOLAÑO JAVIER, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 09 de febrero de 2011, los ciudadanos EDISON ALFONSO HERRERA BOLAÑO y JAVIER ANTONIO HERRERA BOLAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.665.565 y 83.022.755 respectivamente, de ocupación agricultores, domiciliados en un lote de terreno ubicado en las Lomas de Baruta, Avenida El Parque, Casa Nº 18, Parcela La Palaciera, Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente asistidos por la Defensora Pública Agraria del Estado Miranda, abogada BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.415, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093, introdujeron escrito, mediante el cual solicitaron que se decrete Medida Cautelar Innominada, a fin de proteger la actividad agraria que desarrollan en el lote de terreno arriba señalado, ello con ocasión a que se han visto perturbados en su labor agrícola.

SEGUNDO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que cursa a los folios 11 y 12, acta de la inspección judicial realizada por este Juzgado, en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual se dejó constancia con asesoría del Ingeniero Agrónomo Jesús Rafael Reyes de lo siguiente: Que el lote de terreno posee un área aproximada de 3 hectáreas con 4.136 metros cuadrados; que se observó una actividad agrícola vegetal bastante sustentable, la cual está compuesta por siembras de Aguacate; Limón (Criollo y Persa); Naranja; Guanábana; Mango; Yuca; Caña de Azúcar; Cambur; Cebollin; Quinchoncho; Apio España; etc. El terreno se encuentra parcialmente limitado con cerca de estantillo de madera y alambre de púas, además, posee un sistema de riego con manguera plástica para irrigar los cultivos por gravedad con el agua proveniente de manantiales cercanos al terreno, es de hacer notar, que se apreció el daño causado a algunos cultivos, posiblemente por ganado vacuno, ya que se pudo evidenciar sobre el lote de terreno huellas y restos de excremento de vaca. El Tribunal con asesoría del experto igualmente dejó constancia que los cultivos se encontraban en buenas condiciones de desarrollo y crecimiento, la gran mayoría en etapa productiva.

TERCERO: Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De tal suerte, el artículo 196 de la Ley ut supra, establece que el Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad.

Las decisiones que tome el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir “lo que allí se establece”, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. La doctrina Nacional más reciente sostiene que la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es mas que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
(Subrayado del Juzgado)

Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INMONINADA para la protección de la actividad agrícola, desarrollada por los ciudadanos EDISON ALFONSO HERRERA BOLAÑO y JAVIER ANTONIO HERRERA BOLAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.665.565 y 83.022.755 respectivamente, de ocupación agricultores, domiciliados en un lote de terreno ubicado en las Lomas de Baruta, Avenida El Parque, Casa Nº 18, Parcela La Palaciera, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido se ordena a los ocupantes de las viviendas que colindan con el lote de terreno objeto de protección, cesar las perturbaciones hacia los referidos ciudadanos, a fin de garantizar la continuidad del proceso agroproductivo.

SEGUNDO: Dicha medida tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de los presuntos perturbadores.

TERCERO: Se ordena a la Defensora, a que consigne los nombres de las respectivas autoridades civiles y militares, con competencia en la localidad en donde se encuentra ubicada la producción agrícola de los ciudadanos EDISON ALFONSO HERRERA BOLAÑO y JAVIER ANTONIO HERRERA BOLAÑO, a fin de notificarlos sobre la medida cautelar innominada decretada, para que estos organismos puedan garantizar la continuidad de la producción agraria, estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.

CUARTO: Se ordena notificar de dicha medida a los presuntos perturbadores una vez conste en autos la identificación de los mismos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a al primer (1er.) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZA,


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO









Exp.: N° 2011-4111.-
LLM/DTC/yosmar.-