REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de julio de 2011.
Años 201° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2011-000785
PRINCIPAL: AP21-L-2010-003396

En el juicio que por diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios sigue: LUIS ALBERTO ARAQUE DAVILA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.304.863; representado judicialmente por GLENN DANIEL ATARS MATA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.202, contra la firma mercantil, de este domicilio, HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el N° 22, tomo 114-A-Sgdo.; y solidariamente contra, ALEXIS BELLO APONTE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.729.079, representada judicialmente por VINICIO AUGUSTO AVILA RODRIGUEZ, DIEGO MEJIAS y VINICIO AUGUSTO AVILA HERRERA, inscritos en el IPSA, bajo los números: 78.181, 23.119 y 5.060; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 13 de mayo de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda; en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO. AP21-R-2011-000785.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 02 de junio de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 21 de junio de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 09 de junio de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 29.06.2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora aduce que en fecha día 22.07.2002 comenzó a laborar para la demandada desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad I, afirmando haber laborado una jornada de 05:00 am., hasta las 08: pm., bajo la supervisión directa como seguridad del ciudadano Alexis Bello, a quien demanda en forma solidaria; acude ante esta Jurisdicción a reclamar el pago de diferencia de antigüedad, horas extras, diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como intereses de mora e indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La Representación Judicial de la codemandada Hospital de Clínicas Caracas, c.a., reconoce la relación de trabajo alegada por el actor alegando nada adeudar al mismo por conceptos derivados de la misma por cuanto a su decir pagó íntegramente sus derechos.

Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano Alexis Bello, ejerció como defensa alegar la falta de cualidad por cuanto a su decir, entre el ciudadano actor y su representado no existió relación de trabajo alguna.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

En la audiencia oral ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente, sostuvo: 1. No toma la a quo en consideración de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La demandada no desconoció la relación de trabajo y tampoco desconoció que hubiese sido escolta de presidencia de Clínicas Caracas. No era objeto de prueba tales hechos, sin embargo, la a quo no aplicó tampoco la sentencia Doblan del 29 de septiembre de 2006, el demandado solidario indicó que no era responsable, sin embargo, apeló a pesar de no haber sido condenado. Se confunde entre Alexis Bello con el Presidente de la empresa, la persona natural no tiene que ver con la empresa. 2. Lo único controvertido fue el horario de cinco de la mañana que llegaba a la casa de Bello y el horario en que se entraba a la clínica que era a las siete de la mañana, no se desconoció el resto de la jornada. 3. Los testigos lo único que dijeron era que era escolta. Se probó la relación de trabajo. 4. La a quo incurre en error al añadir a otro trabajador que no es parte en el juicio, por ello solicita que se corrija. 4. Solicita que se aplique la sentencia Maldifassi del 11 de noviembre de 2008 porque la recurrida no lo hizo. 5. Visto que están probadas las horas extras debido a la jornada, solicita que se hagan los cálculos de la antigüedad porque no se pagó correctamente. 6. En cuanto a las pruebas marcadas “N” a la “N5” no fueron valoradas por la a quo y la demandada no las atacó, por ello solicita que se tome en cuenta el pago del bono nocturno, entraba en la mañana y salía en la noche, por ello se lo pagaban, porque era un escolta sometido a jornada mixta de siete horas y media. 7. Solicita que se revisen las pruebas y se declare con lugar su pretensión.

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su recurso de apelación señalando: 1. En cuanto a la calificación que dio la a quo es adecuada porque en todos los comprobantes se evidencia que su cargo era inspector de seguridad, era un trabajador de vigilancia y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social tienen una jornada de once horas, es extendida que es ope legis (n° 1999 del 2008 Rutibeca y la n° 422 del 2009 Sereca) por ello corresponde a la parte actora demostrar que tenía una actividad extendida. 2. Apela de la condena en base a las utilidades porque ordena nuevamente su pago, a pesar que en el libelo admite que la pagaron y demanda es una diferencia en ocasión a las horas extras que dice haber laborado y que no demostró ni con los testigos ni con los recibos. 3. Apela de la condena de 3 años de vacaciones para cuya demostración promovió 3 recibos de sus vacaciones y que concuerda con la prueba de informes al banco Mercantil para demostrar que la suma global de esos 3 recibos se pagó en las fechas que estableció la demandada, la a quo, a pesar de valorar la prueba de informes no le dio consecuencias y no la adminicula con los recibos de pago si demuestran el pago de vacaciones en global de los 3 recibos, ahí están el disfrute y el bono.

La parte solidariamente demandada Alexis Bello a través de su apoderado judicial fundamentó su apelación señalando: 1. A pesar de haber sido beneficiado con la declaratoria con lugar de la falta de cualidad es porque su contra parte y la co demandada apelaron, como podían tocar su falta de condena y eso podría afectarlo, para ejercer su derecho a la defensa, apeló del fallo. 2. Apela porque aun cuando la acción forma parte de una acción independiente en contra del Hospital de Clínicas Caracas, la acción contra su representado resultó gananciosa, es decir, que la parte actora resultó en cuanto a él totalmente vencido, la parte actora debe condenarse en costas de esta. La a quo no se pronunció al respecto y por ello solicita que esta Alzada se pronuncie.

La parte actora a través de su apoderado judicial replicó la apelación de su contraria indicando: 1. Alegan que el actor era un personal de seguridad pero en la contestación jamás desconocen que era escolta, y aceptan las once horas de trabajo, y el escolta no aplica como trabajador de vigilancia. 2. No negó que era escolta en la contestación, como si lo hizo Alexis Bello, pero no era la Clínica. 3. Solicita la interpretación del artículo 135 y la forma en que contestó la demandada.

Al momento de ejercer su derecho a replicar a apelación de la parte actora el apoderado judicial de la parte demandada señaló: 1. No es verdad que en la contestación no se negara el carácter de escolta, dijo que era personal de seguridad sometido a once horas de trabajo. Impugnó los recibos relativos a que eran escolta y la parte actora no insistió en su valor, por ello no es cierto que no hubiera asumido la defensa integral de la clínica, patrono que sabía que el actor era inspector de seguridad. La defensa de Alexis Bello desmorona la aseveración de la parte actora relativa a que era escolta de éste, quien salió excluido de la relación procesal porque no tuvo relación sustantiva laboral con el actor.

El apoderado de Alexis Bello replicó la apelación indicando: 1. Si bien su representado fue excluido se insiste en traerlo a colación al contexto de la apelación de la parte actora, por ello se apeló, para que no se intente enervar su declaratoria con lugar de la falta de cualidad.


CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado establecer si es procedente o no en derecho la pretensión de la accionante dirigida a obtener el pago de la diferencia de sus derechos laborales por ser acreedor de las horas extraordinarias que reclama las cuales generan incidencia en su salario normal e integral, para lo cual deberá demostrar el actor haber prestado servicio como escolta del ciudadano Alexis Bello Aponte en virtud de que la jornada extraordinaria alegada deviene de tal servicio. Por otra parte, debe dilucidar esta Alzada si es procedente o no la apelación de la co demandada Hospital de Clínicas Caracas, c.a., por lo que ésta deberá demostrar el pago de las utilidades, así como de las vacaciones. Por último, constituye un pronunciamiento de mero derecho lo relativo a la condenatoria en costas solicitada por el codemandado en forma personal Alexis Bello. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 38 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la probanza objeto de análisis se demuestran las cantidades que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales pagó la codemandada Hospital de Clínicas Caracas, c.a. al accionante en calidad de Inspector de Seguridad I.

- Constancias de Trabajo emitidas por la co demandada Hospital de Clínicas Caracas, c.a. al ciudadano actor cursantes a los folios 39 al 45 y 49 del expediente y copia de carnet de identificación (folio 46 de autos).
Se le otorga valor probatorio por cuanto de las probanzas objeto de análisis se demuestra que el cargo desempeñado por el demandante era el de Inspector de Seguridad I.

- Carta de Recomendación suscrita por el ciudadano Alexis Bello, planilla de inscripción en maratón de Nueva York, autorización suscrita por Alexis Bello a fin de que el actor tramitase revisión de su teléfono celular, cursantes a los folios 47, 48 y 50 del expediente.
Este Juzgado Superior no le otorga valor probatorio por cuanto tales probanzas nada aportan al controvertido planteado y las mismas no constituyen elementos de convicción para concluir que entre el actor y el co demandado en forma personal existió una relación de trabajo.

- Recibos de pago de salario cursantes a los folios 51 al 61 del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia el monto del salario percibido por el actor por la prestación de sus servicios para la codemandada Hospital de Clínicas Caracas, c.a.

Testigo:
La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos José Roljan Jaen Contreras, Julio César Arévalo Martínez y Simón Antonio Vallenilla González, compareciendo a rendir declaración sólo los dos últimos cuya valoración efectuada por la juez de la recurrida ha sido objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual en la parte motiva de la presente decisión se emitirá el pronunciamiento respectivo a sus declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE CO DEMANDADA HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A.:
Documentales:

- Carta de renuncia de fecha 27 de julio de 2009, cursante al folio 65 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que el accionante ejercía el cargo de Inspector de Seguridad I para la empresa Hospital de Clínicas Caracas, c.a.

.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia del cheque del monto pagado, cursante a los folios 66 y 67 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la probanza objeto de análisis se demuestran las cantidades que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales pagó la codemandada Hospital de Clínicas Caracas, c.a. al accionante en calidad de Inspector de Seguridad I.

- Recibos de liquidación de vacaciones 2002-2003, y planillas de movimiento de vacación individual 2004, 2006 cursante a los folios 68 al 71del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la probanza objeto de análisis se demuestran los pagos por los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los períodos mencionados.

.- Recibo y Copia de cheque por pago de bonificación única (folios 72 y 73 del expediente).
No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no coadyuva a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior.

- Planillas de movimiento vacación individual de los años 2007, 2008 y 2009 cursantes a los folios 74 al 76 del expediente.
Se les otorga valor probatorio y su análisis será efectuado conjuntamente con la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil en parágrafos subsiguientes.

Prueba de Informes:

La representación judicial de la empresa codemandada solicitó informes al Banco Mercantil, cuyas resultas corren insertas a los folios 92 al 99 del expediente.
Se le otorga valor probatorio a la referida probanza por cuanto de la misma se evidencian los pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional señalados en las documentales cursantes a los folios 74 al 76 de autos, las cuales si bien no están suscritas se demuestra su veracidad en virtud de las cantidades depositadas por la co demandada Hospital de Clínicas Caracas, c.a., en la cuenta del accionante.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Alega el actor en este proceso que prestó servicios para el Hospital de Clínicas Caracas, C.A. entre el 22 de julio de 2002 y el 27 de julio de 2009, es decir, por siete (7) años y cinco (5) días, como Inspector de Seguridad I, bajo la directa supervisión y al servicio del Dr. Alexis Bello, Presidente del Hospital, como su seguridad escolta, con lo cual, alega, se le extendió el horario de labores, puesto que prestaba servicios como Inspector de Seguridad I y a la vez al servicio de seguridad o escolta del Presidente del Hospital; cumpliendo entonces un horario de trabajo de 5,00 a.m. a 8,00 p.m., de lunes a miércoles; y los jueves y viernes, de 5,00 a.m. a 10,00 p.m.; que también laboraba la mayoría de los días sábados, desde las 6,00 a.m. a las 12,00 m.; que a veces también trabajaba los domingos, con igual horario que el anterior.

Que en razón de ello, reclama: Bs.134.610,31 por concepto de antigüedad, menos lo cancelado en la liquidación de fecha 29 de julio de 2009, de Bs.68.581,65, por lo cual reclama Bs.66.028,66.
Por intereses sobre antigüedad, la suma de Bs.33.675,31.
Días adicionales de antigüedad, Bs.19.031,05.
Horas extras: Bs.346.460,52
Utilidades: Bs.78.666,46
Vacaciones: Bs.74.971,26
Bono vacacional: Bs.41.650,70
TOTAL: Bs.660.483,96
Demanda así mismo los intereses de mora y la indexación.

La parte demandada, así como el demandado solidariamente, dieron contestación a la demanda, en la cual, este último opone la falta de cualidad de Alexis Bello para sostener este juicio en razón de no haber sido patrono del demandante, ni adquirir tal calidad por haber fungido como presidente de la demandada; y así mismo, niega que el actor haya laborado acompañando al codemandado Alexis Bello a trotar al Parque del Este y luego al Hospital; que no trabajó en sábados ni domingos; que no trabajó en horas extras ni en feriados

Hospital de Clínicas Caracas, admite la relación de trabajo, la duración de la misma, que renunció al cargo, y señala que no trabajó el preaviso. Admite que el cargo era de Inspector de Seguridad durante toda la relación de trabajo, pero del 2002 al 2004 fue Inspector de Seguridad II, adscrito a la Unidad Organizativa de Seguridad del Hospital, que en 2005 es promovido a Inspector de Seguridad I, adscrito siempre a la Unidad Organizativa de Seguridad; que en el año 2007 queda adscrito a la Dirección de Administración del Hospital hasta la finalización de la relación de trabajo; niega que el actor hubiere pasado a trabajar bajo la directa supervisión y al servicio del Presidente del Hospital; que no haya disfrutado sus vacaciones anuales; que el actor haya acudido a la residencia del Presidente del Hospital para acompañar a éste a trotar, como seguridad, y luego al sitio de trabajo; niega que trabajara en sábados y domingos; ni en horas extras; señala que de las documentales acompañadas con el escrito de pruebas se demuestra que pagó al actor todos los derechos que le correspondían, y que nada le adeuda por prestaciones sociales, ni por concepto alguno; señala que no trabajó el preaviso pese a haber terminado la relación de trabajo por renuncia; que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs.38.524,50 a título de bonificación única no repetitiva, suma ésta que junto con lo que adeuda por no haber trabajado el preaviso, debe ser compensada con cualquier cantidad con la que pueda ser condenada la demandada.

El tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda ordenado a la demandada pagar al actor los conceptos de utilidades por todo el lapso de la duración de la relación de trabajo, las vacaciones y el bono vacacional de los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; los intereses moratorios y la indexación. Así mismo declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por el demandado solidariamente Alexis Bello Aponte.

Contra este fallo ejercieron recurso de apelación ambas partes, incluso el codemandado favorecido con la decisión de primera instancia que declaró con lugar la falta de cualidad por éste opuesta; y ante esta alzada fundamentaron sus recursos tal y como se ha señalado supra.

Además, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en fecha 19 de mayo de 2011, por el cual fundamenta su recurso de apelación, señalando que el fallo recurrido omitió y excluyó el hecho de la condición de escolta del actor, ya que no obstante estar calificado como Inspector de Seguridad I, la realidad de los hechos y del trabajo desempeñado, es que desempeñaba las labores de escolta para el Presidente del Hospital de Clínicas Caracas.

Señala que al existir la falta de cualidad pasiva del Presidente Alexis Bello, queda demostrado que el único patrono es el Hospital de Clínicas Caracas, y que el cargo desempeñado por el actor, es el de escolta de la presidencia. Que la sentencia evidencia la existencia de la relación laboral entre el actor y Hospital de Clínicas Caracas, omitiendo el cargo de escolta para su patrono.

Indica que la demandada en la contestación de la demanda admitió el cargo de Inspector de Seguridad I y II, estando adscrito a la Unidad Organizativa de Seguridad del Hospital, pero no niega ni rechaza que la labor desempeñada por el actor fuera de escolta para el Hospital; que simplemente negaron la existencia de un servicio personal entre el actor y Alexis Bello, es decir, que de la contestación de la demanda se evidencia que no es un hecho controvertido la relación laboral de escolta para Hospital de Clínicas Caracas; que este hecho no lo estableció la Juez en su sentencia, omitiendo que los hechos no controvertidos no son objeto de prueba; que de haberlo establecido, inmediatamente existe como consecuencia jurídica, las horas extras, porque el horario de un Inspector de Seguridad es de doce (12) horas diarias, y el de un escolta no puede exceder de ocho (8) horas diarias; y entonces se tiene como consecuencia la prueba y hecho no negado que se trabajó horas extras, las cuales inciden en el cálculo de las prestaciones sociales y otros pasivos demandados; horas extras, que si bien, no son todas las alegadas, sí son algunas horas extras que deben tomarse en cuenta para efectuar el cálculo de los pagos efectuados.

Que por ello, la sentencia también causa agravio en cuanto a no calcular los días de antigüedad con el verdadero salario devengado; que el número de días está correcto, que lo que no está correcto es el salario integral con el cual se calculan estos días de antigüedad; y por tanto tampoco está correcto el cálculo del fideicomiso.

Que también causa agravio la sentencia cuando establece que no le otorga valor probatorio a las pruebas marcadas “N”, N1”, “N2”, “N3”, “N4” y “N5”, que no fueron atacadas ni desconocidas por la demandada, por lo cual ha debido valorarse; que también se le causa agravio al no valorar la declaración de los testigos, que declaran que el actor es escolta, y esta no valoración de los testigos perjudica el resultado de la decisión. Que la sentencia también causa gravamen al no condenar el pago de las horas extras; así como por no calcular el pago de los demás conceptos demandados como vacaciones, bono vacacional y utilidades, sin la incidencia de las horas extras.

Por último resalta que la sentencia deja sin contenido la pretensión del actor, al declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por CLAUDIO JOSE PEÑA SIMANCAS, después de decir en su particular segundo que Luis Alberto Araque Dávila, es la parte demandada y que la demanda es interpuesta por quien no es parte en el juicio, Claudio José Peña Simancas.

Planteada así la cuestión, el tribunal observa que el tema a resolver se circunscribe a la determinación de si tiene el actor derecho a las horas extras que reclama, y en consecuencia al cálculo de los conceptos mandados a pagar, con la incidencia en el salario de las horas extras en cuestión, así como en el salario integral para el cálculo de la antigüedad, y si demostró haber prestado servicios como escolta, que es de donde devendrían las horas extras reclamadas.

Ahora bien, con vista del escrito de fundamentación del recurso de apelación que obra a los folios 182 vuelto al 183 del expediente, consignado por el apoderado del actor en fecha 19 de mayo de 2011, se observa que éste sostiene que al quedar evidenciado que la relación de trabajo existió entre el actor y el Hospital de Clínicas Caracas, por no existir cualidad pasiva en este asunto por parte de Alexis Bello, y no haber negado la demandada la condición de escolta del actor, surge la consecuencia jurídica de las horas extras, porque, a su decir, la condición de escolta queda admitida entre el actor y la demandada, y porque el horario de un Inspector de Seguridad es de doce (12) horas diarias, y el de un escolta no puede exceder de ocho (8) horas diarias. Pues bien, del escrito de contestación de la demanda se evidencia que la parte demandada niega que el actor haya pasado a trabajar bajo la directa supervisión y al servicio del Presidente de Hospital de Clínicas Caracas (vto. folio 80); y como quiera que el actor lo que ha alegado es que trabajó como escolta de seguridad del Presidente de dicho Hospital, bajo su directa supervisión, queda claro que sí fue negada por la demandada tal condición, por lo que correspondía al actor la carga de la prueba de tal actividad, y las horas extras que dice prestó servicios en la misma; y como no consta de autos probanza alguna que evidencia tal prestación de servicios, ni el trabajo en horas extras, debe confirmarse el fallo apelado.

No habiendo demostrado el actor el trabajo en horas extras, que como se sabe es carga de quien las alega, no puede prosperar la apelación, y debe por tanto, confirmarse el fallo apelado.

En lo que respecta a la no apreciación de las documentales marcadas de la “N” a la “N5”, promovidas por la parte actora, que la sentencia recurrida desecha por no estar suscritas por la parte a quien se le oponen, este tribunal considera que en efecto, dichas documentales no constituyen prueba contra la demandada por no estar suscrita por ella, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, que dice que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por lo cual no procede la apelación por esta razón. Así se establece.

En cuanto a que no se calcularon los conceptos mandados a pagar con la incidencia en el salario base de cálculo de los mismos, de las incidencias de las horas extras reclamadas, así como la antigüedad pagada; ello, como consecuencia de la improcedencia de las horas extras reclamadas, deviene también improcedente.

La no valoración de los testigos es una apreciación soberana del a quo, quien en el caso de autos consideró que no fueron asertivos, y de las preguntas y repreguntas que se les formularon, demuestran no tener conocimientos concretos con la presente controversia; y de la revisión que este tribunal hizo de tales declaraciones en la versión grabada de la audiencia, evidencia que el testigo Julio César Arévalo Martínez, a la pregunta del apoderado de la demandada acerca de los sábados y domingos que trabajó, contestó no saber, y ello, en criterio de este juzgado demuestra que no es confiable su declaración, puesto que si no sabe los días sábados y domingos que trabajó respecto a sí mismo, mal puede saber el trabajo del actor en esos días; así mismo, dijo que no sabe cuál es la jornada de trabajo de los otros Inspectores de Seguridad, pero en cambio si sabe la del actor como tal; esto resulta dudoso, porque siendo el actor, al igual que los demás, Inspector de Seguridad, debía saber la jornada de todos; por ello considera este tribunal, no es apreciable su declaración, y se ajusta a derecho la decisión del a quo. El otro testigo, Simón Antonio Vallenilla, declaró que no vio cuando le pagaron servicios especiales al actor, por lo que demuestra que no conoce los hechos controvertidos en este asunto, por lo que no se puede dar valor alguno a su deposición. Así se establece.

En lo que respecta a que la sentencia deja sin contenido la pretensión del actor, por cuanto declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por CLAUDIO JOSE PEÑA SIMANCAS, después de decir en su particular segundo que Luis Alberto Araque Dávila, es la parte demandada, y que la demanda es interpuesta por quien no es parte en el juicio, Claudio José Peña Simancas; se observa que se trata de un error material que puede este tribunal subsanar puesto que se hace evidente del propio texto del fallo recurrido el error señalado, y así se establece; y se deja aclarado que el actor en este juicio es, LUIS ALBERTO ARAQUE DAVILA, como se trata en todo el fallo apelado, y que es a éste que debe la demandada cancelar las sumas acordadas.


En cuanto a la solicitud de la parte actora recurrente, ante esta alzada, en la audiencia de apelación, en el sentido de que se aplique la sentencia Maldifassi del 11 de noviembre de 2008 porque la recurrida no lo hizo, este tribunal observa que la recurrida ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de los intereses moratorios, los cuales manda a aplicar desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución efectiva del fallo; y en cuanto a la indexación, ordena dicho fallo que se calcule desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo; y como quiera que lo mandado a pagar son utilidades, vacaciones y bono vacacional, considera este tribunal que se ajusta a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de noviembre de 2008, caso Maldifassi, y no puede prosperar por ello la apelación. Así se establece.

En lo que corresponde a la apelación de la parte demandada, Hospital de Clínicas Caracas, su representación judicial fundamenta la misma en que se condena a su representada al pago de las utilidades, cuando lo que ha demandado el actor, son diferencias, y se está condenando nuevamente su pago; el tribunal observa que no acreditó en el proceso la parte demandada haber cancelado las utilidades al actor en toda la secuela de la relación laboral, por lo que está ajustada a derecho la decisión recurrida en ese sentido, y no pude prosperar la apelación por esta causa. Así se establece.

En cuanto a que la recurrida le da valor probatorio a la prueba de informe del Banco Mercantil, pero no le atribuye ninguna consecuencia jurídica, puesto que a pesar de haber consignado tres (3) recibos de pago de vacaciones, aunque sin la firma del actor, la información del Banco Mercantil, refleja que los pagos a que se contraen dichos recibos, concuerdan con los montos de los citados recibos, en señal que tales pagos fueron realizados en la cuenta del actor; este tribunal observa, que en efecto, la demandada consignó con su escrito de pruebas tres (3) recibos por concepto de vacaciones, correspondientes a los períodos: 01-03-2007 a 30-03-2007, marcado “5A”; 01-03-2008 a 31-03-2008, marcado “5B”, y del 01-03-2009 al 31-03-2009, marcado “5C”, corrientes a los folios: 74, 75 y 76; y así mismo, que a los folios del 93 al 99, cursa la información suministrada por el Banco Mercantil en respuesta al requerimiento del tribunal, en el sentido de que si en la cuenta que mantuvo el Hospital a nombre de Luis Araque Dávila, en esa institución, N° 1695006372, se realizaron los abonos en referencia, observándose que al folio 94 corre relación del movimiento de la cuenta citada, en la cual aparece un abono, de fecha 30-03-2007, por la cantidad de Bs.2.922.650,40, que es el neto a pagar del recibo marcado “5A”, folio 74, en cuyo texto aparece como concepto a pagar la bonificación de vacaciones (Bs.1.359.644,00); y que así mismo, al folio 95, corre relación del movimiento de la cuenta en cuestión, donde aparece un abono de fecha 28-03-2008, por Bs.3.445,36, que es el neto a pagar del recibo marcado “5B”, folio 75, en cuyo texto figura como concepto a pagar, la suma de Bs.1.735,10 por bonificación de vacaciones; y que al folio 98, cursa relación del movimiento de la misma cuenta del actor, en la que aparece un abono por Bs.5.439,77, de fecha 15-04-2009, que es el neto a pagar del recibo que obra al folio 76, marcado “5C”, en cuyo texto aparece como concepto a pagar, la bonificación por vacaciones, por Bs.2.449.10.

Como quiera que está acreditado en autos que la demandada canceló al actor las vacaciones correspondientes a los tres (3) períodos señalados, lo cual surge de concatenar los recibos de vacaciones no firmados por el actor, con el movimiento de la cuenta bancaria del actor en el Banco Mercantil según el informe correspondiente, antes analizado, debe revocarse el fallo apelado en este aspecto, y se declara con lugar la apelación por esta causa. Así se establece.

La apelación del demandado solidariamente, Alexis Bello, se circunscribió a que habiendo sido declarada con lugar la falta de cualidad opuesta, es claro que éste resultó victorioso en la contienda, y que debió la sentencia del a quo condenar al actor al pago de las costas en lo que respecta a éste, y no lo hizo. El tribunal al respecto observa que en efecto el actor utilizó un medio de ataque contra el demandado solidariamente, Alexis Bello, que no tuvo éxito, puesto que fue declarada con lugar la falta de cualidad por éste opuesta, por lo que debió el a quo imponer las cotas al actor respecto al vencimiento experimentado por el actor en el uso de ese medio de ataque contra esa parte; y en consecuencia, prospera la apelación del demandado solidario en este sentido, y se condena en costas al actor respecto al demandado solidariamente.


DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 13 de mayo de 2011, la cual queda confirmada en cuanto a esta apelación. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, Hospital de Clínicas Caracas, contra el mismo fallo, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. TERCERO. Con lugar la apelación del demandado solidariamente, Alexis Bello, contra la misma decisión, que se modifica en cuanto a la condenatoria en costas del actor. CUARTO: Se condena a la parte demandada, Hospital de Clínicas Caracas, a pagar al actor, el concepto de utilidades de toda la relación de trabajo, en base al salario normal de cada época de la misma, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, y a cargo de la demandada; y el bono vacacional correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, que igualmente determinará el mismo experto que designe el juez de la ejecución, en base al último salario normal de actor, según consta en el expediente. QUINTO: Se acuerdan los intereses de mora de los conceptos mandados a pagar, desde la terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, y así mismo, se acuerda la indexación, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado. Para la determinación de estos montos, el juez de la ejecución designará un único experto, quien se valdrá para el cálculo de los intereses de mora, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las presetaciones sociales de los trabajadores en conformidad con el literal c) del artículo 108 de LOT, y para la indexación, tomará en cuenta los Índices de Precios al Consumidor, fijados por el mismo BCV para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que deberá excluir del cómputo correspondiente, los lapsos en el que proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de tribunales, por vacaciones o receso judicial, etc. SEXTO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora por haber resultado confirmado el fallo apelado en lo relativo a su apelación; y las de primera instancia en lo que respecta al demandado solidariamente por no haber tenido éxito el medio de ataque empleado contra éste.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


JERALDINE GUDIÑO



En la misma fecha, ocho (08) de julio de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JERALDINE GUDIÑO