REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de julio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: AP21-O-2011-000065

Por recibido el presente recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado HELY DÍAZ, inscrito en el Ipsa bajo el número 148.424, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Porcia Margarita Sandoval de Díaz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 768.262, en contra de las actuaciones del Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En su escrito de amparo la parte presuntamente agraviada afirma que en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2010-004909 el juzgado presuntamente agraviante dictó decisión en fecha 01.07.2011 mediante la cual niega oír la apelación ejercida por la parte actora en el juicio principal antes indicado y ordena cerrar el asunto para su remisión a los Tribunales Contencioso Administrativo, impidiendo de tal manera la interposición del respectivo recurso de hecho, es por ello que solicita a través de la presente acción que “…ordene la devolución del expediente al Tribunal Laboral al estado en el cual deba oírse la apelación en el tribunal superior del Trabajo por detectarse la violación del derecho al debido proceso, en perjuicio de mi Representada…”.

Planteada así la cuestión, corresponde a este Juzgado Superior, en primer lugar, determinar su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció que “…las violaciones de la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 2 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”; viene claro entonces, que siendo un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, el supuesto autor de los actos delatados como inconstitucionales en la acción de amparo constitucional interpuesta, y siendo así mismo este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, superior a aquel y afín en la materia de que conoce, es de derecho que resulta competente para conocer del mismo. Así se establece.

Determinada la competencia para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora al tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional del acto cuestionado…”.

En este sentido, en sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente:

“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a los recursos procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastará con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere al aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.

Así tenemos que, en aras de la celeridad procesal este Juzgado Superior efectuó la revisión informática del asunto AP21-L-2010-004909 en el cual en fecha 27.05.2011 se dictó decisión declarando la incompetencia por la materia de los tribunales laborales para conocer del asunto declinando la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decisión ésta sobre la cual recayó recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora (hoy accionante en amparo), recurso éste sobre el cual se pronuncia el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (presuntamente agraviante) negando oír el mismo por cuanto el recurso idóneo para atacar su decisión era la regulación de competencia y siendo que la parte no había ejercido la misma su decisión estaba firme y por ello remite el asunto a los Juzgados en los cuales declinó la competencia.
Respecto a la denuncia efectuada por vía de amparo constitucional, específicamente la dirigida a indicar que el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo impidió con su acción la oportunidad para ejercer el recurso de hecho, debe observar este Tribunal Superior que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas Y subrayado agregados).
En tanto que el artículo 306 ejusdem prevé:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
De la primera de las disposiciones citadas se desprende que, el recurso de hecho se interpone ante la Alzada, es decir, no se ejerce en el expediente principal, pues éste constituye un recurso autónomo, en tanto que el artículo que antecede establece que aunque no acompañasen copias el Superior debe darlo por introducirlo, con lo cual quedaría garantizado el ejercido del recurso en comento, por lo que el actuar del Juez presuntamente agraviante no pudo soslayar el ejercicio del derecho a la defensa del querellante, quien de haber pretendido ejercer el recurso de hecho pudo haberlo efectuado indistintamente de que el asunto principal se encontrase o no aperturado informáticamente e incluso remitido a otra jurisdicción, porque como se ha indicado, su ejercicio es autónomo ante la Alzada, por ello las violaciones constitucionales denunciadas para fundamentar la presente acción de amparo constitucional no han quedado evidenciadas, motivos éstos suficientes para declarar en la parte dispositiva de la presente decisión, la inadmisibilidad de la misma. Así se establece.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado HELY DÍAZ, inscrito en el Ipsa bajo el número 148424, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Porcia Margarita Sandoval de Díaz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 768.262, en contra de las actuaciones del Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de participarle lo indicado en la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

La Secretaria,

Jeraldine Gudiño

En la misma fecha, 14 de julio de 2011, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Jeraldine Gudiño