REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de julio de 2011
201º y 152º
RESOLUCION: PJ0252011000250
ASUNTO: FP02-M-2010-000122
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el asunto este tribunal observa:
Que el presente procedimiento dimana de una acción DE COBRO DE BOLIVARES ACCION CAMBIARIA incoada por la empresa mercantil COORPORACION AUTOMOTRIZ C.A.,en contra del ciudadano LUIS RAMON CONDE BRITO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.649.527.
En fecha 19-10-2010 este tribunal mediante auto admitió la pretensión del actor conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ordenando la Intimación del demandado ciudadano LUIS RAMÓN CONDE BRITO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.649.527, domiciliado en la Calle Giraldoth, cruce con Piacoa, Oficina 01, Sector Bella Vista, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que comparezca por ante este juzgado dentro de los DIEZ días hábiles de despacho siguientes a su intimación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, entre las horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a los fines que consigne las cantidades líquidas siguientes: PRIMERO: NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTMS (Bs. 90.000,00), monto que comprende el capital contenido en el cheque objeto de la pretensión. SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTMS (Bs. 250,00), que corresponde a los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual. TERCERO: Las costas procesales calculadas en un 25%, que comprenden la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 22.500,00).-
En fecha 17-03-2011, este tribunal abrió el cuaderno de medidas signado con el número FN02-X-2011-000012, DECRETANDO MEDIANTE RESOLCUÓN Nº PJ0252011000080 medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 646 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que analizada minuciosamente las actuaciones se evidencia que la pretensión del actor se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 451, 456 y 491 del Código de Comercio y por tratarse del mismo una acción de Cobro de Bolívares de acuerdo al monto demandado la pretensión debió admitirse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en función de lo antes expuesto, siendo el juez el director del proceso el cual debe velar el debido proceso de las actuaciones judiciales corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto en el proceso conforme lo preceptúa los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador poner orden en el proceso con el fin evitar reposiciones que puedan anular los actos procesales debidamente cumplidos, ya que el haberse admitido la pretensión por el procedimiento intimatorio conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al haberse decretado la medida preventiva de embargo conforme a las disposiciones contenidas a los artículos 585 y 646 del código adjetivo civil, de lo cual de los hechos explanados en el libelo de la demanda no están ajustadas al ordenamiento jurídico aplicados en el auto de admisión de la demandad como en el decreto de la medida preventiva decretada, ya que el procedimiento idóneo aplicar en el presente juicio es el del previsto en el artículo 881 y siguientes del ejusdem, de manera pues, que al haber aplicado un proceso totalmente indistinto al demandado debe este tribunal conforme al principio Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, de manera pues este tribunal declara nulas de nulidad absoluta las actuaciones que rielan a los folios desde el 15 hasta el 18 del asunto principal signado con el Nº FP02-M-2010-000122 y las que rielan a los folios desde el 02 hasta el 09 del cuaderno separado de medidas signado con el número FN02-X-2011-000012 y consecuencialmente quedan revocados conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por otro lado, a los fines de verificar la competencia sobre el conocimiento del procedimiento alega la actora en su escrito libelar, que este tribunal es competente, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 1094 del Código de Comercio a texto expreso señala:
En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar de donde debe hacerse el pago.
De la anterior norma antes invocada le corresponde a este juzgador verificar los supuesto establecidos en la normativa legal, lo que corresponde si el juez que conoce del procedimiento es el mismo del domicilio demandado, de lo cual se constata que el demandado tiene su domicilio en la Calle Giraldoth, cruce con Piacoa, Oficina 01, Sector Bella Vista, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, de los autos se constata que la acción que se ejerce en el presente juicio es una acción de cobro de bolívares de lo cual es beneficiaria la empresa mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ C.A., y, sobre el lugar donde deba ejercerse el pago, se desprende del instrumento cambiario (cheque) carece del lugar donde debe ejercerse el cobro y tomando en cuenta, que el referido instrumento esta fijado en el C.C. MONAGAS PLAZA, debe tomarse en cuenta que el mismo debe ser cobrado en la localidad de Maturín Estado Monagas.
Ahora bien dentro del presente procedimiento existen dos supuesto de competencia que están debidamente encuadrados en la disposición contenida en el artículo 1.094 del Código de Comercio, las cuales corresponden al juez del domicilio del demandado y la del lugar de donde debe hacerse el pago, en función de ellos y de la economía procesal le correspondería conocer y sustanciar del presente juicio al juez del domicilio del demandado, vale decir al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en razón de ello debe este tribunal declararse incompetente para conocer y sustanciar el procedimiento y declinar la competencia en razón al territorio.- Y ASI SE DECIDE
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE DECLARAN NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA LAS ACTUACIONES QUE RIELAN A LOS FOLIOS DESDE EL 15 HASTA EL 18 DEL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO CON EL Nº FP02-M-2010-000122 Y LAS QUE RIELAN A LOS FOLIOS DESDE EL 02 HASTA EL 09 DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS SIGNADO CON EL NÚMERO FN02-X-2011-000012 Y CONSECUENCIALMENTE E INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE JUICIO en razón al territorio declina la competencia del mismo en los Juzgados del Municipio caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que resulte competente a los efectos de la distribución.
Líbrese oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que deje sin efecto la comisión que le fuere librada mediante oficio Nº 1023-170-2011, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por este tribunal haciéndole saber que deberá remitir las mismas al Juzgado del Municipio Caroní de ese circuito y circunscripción judicial.
Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que deje sin efecto la comisión que le fuere librada mediante oficio Nº 1023-531-2010, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por este tribunal haciéndole saber que deberá remitir las mismas al Juzgado del Municipio Caroní de ese circuito y circunscripción judicial
Remítase mediante oficio el presente asunto al Juzgado distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los veintiséis días del mes de julio de dos mil once.- Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,
Abg. Inocencia Linero
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las nueve y cincuenta de la mañana.- conste.
La Secretaria Temp.,
Abg. Inocencia Linero
OTA/IL/jrvr
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