REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FH01-X-2011-000003
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-001023
Resolución N° PJ0182011000063

En el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano EMILIO CARINGELA RONCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.985.725, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRACTO RONCAL BUS, C.A., asistido por el abogado RACHID RICARDO HASSANI, contra EMPRESA PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A., el demandante solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, el Tribunal pasa a proveer sobre la misma con fundamento en las siguientes consideraciones:

Una reciente sentencia de la Sala de Político Administrativa del Supremo Tribunal, respecto de los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, asentó lo que sigue: "...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva ... Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...). es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro".

De acuerdo con la doctrina expuesta, en el caso de autos, el demandante no justificó con un medio de prueba el requisito que se refiere al peligro de que el fallo definitivo en caso de serle favorable pueda hacerse inejecutable. Simplemente produjo con su demanda; 1) Ocho (08) copias simples de cheques girados contra el banco Venezuela, pretendiendo que con simples copias asuma este juez la insolvencia del demandado; 2) Copias simple de sentencia dictada por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Caracas (La Cámara de Caracas), en la cual se declaró parcialmente con lugar el reclamo por incumplimiento existente entre MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A y EMPRESA PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A, siendo ese procedimiento donde se observa simplemente una reclamación existente entre las partes mencionadas, lo cual no tiene nada que ver con el presente asunto, y 3) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, donde se ordenó a este tribunal de Primera Instancia decretar la medida solicitada por el abogado RACHID RICARDO HASSANI en un juicio de Cobro de Bolívares intentado por TRACTO RONCAL BUS, C.A, contra la EMPRESA PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A, el cual se encuentra terminado por perención, lo cual a criterio de este juzgador no es vinculante para la presente acción.

Que los requisitos exigidos por nuestra ley adjetiva para la procedencia de las medidas cautelares son los siguientes:

Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados: Periculum in mora “ y” Fumus boni iuris”.-

Que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el “PERICULUM IN MORA” se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

En cuanto al FUMUS BONI JURIS se trata de la apariencia de buen derecho, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo pero que, el titular mencionado tiene visos de que efectivamente lo es. Destacando que al estar redactado con el complemento condicional cuando ello implica que debe darse concomitantemente las dos situaciones, es decir, que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”.

Así las cosas tenemos, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto se puede apreciar el FUMUS BONI JURIS, es decir, la verosimilitud del buen derecho de la demandante de autos, no ocurre lo mismo con el PERICULUM IN MORA, por cuanto no hay una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo, dado que la parte interesada no aportó suficientes elementos al juicio que conduzcan a este juzgador a precisar la existencia de dicho extremo legal para el decreto de las medida cautelar solicitada, requisito éste, que por demás debe cumplirse de manera concurrente con el FUMUS BONIS JURIS.

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la medida cautelar peticionada en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por EMILIO CARINGELA RONCAL contra EMPRESA PEREZ FAJARDO SERVICIOS GENERALES, C.A. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
MAC/SCM/lismaly.-