REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, once (11) de Julio del dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2011-000067

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano LEONARDO AGUSTIN SUAREZ YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.643.600.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, ESTRELLA MORALES M., OMAR A MORALES M., OMAR D. MORALES M., MARIANA MARTINEZ y DELIA D´AURIA, respectivamente.
DEMANDADAS: L.G. INGENIERIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, OLYMAR RIVAS GARAVAN y MARTIN RICARDO SANCHEZ GALVIS, respectivamente.
CO DEMANDADAS: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada, VILMA VARGAS URIBE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAUSA: APELACION CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA 24-02-2011, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.


II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho OMAR MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.495, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra auto dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24/02/2011, mediante el cual declaró la improcedencia de la impugnación realizada a la experticia complementaria del fallo, por La parte actora, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano LEONARDO AGUSTIN SUAREZ YANEZ, en contra de las empresas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A., y L.G. INGENIERIA, C.A., respectivamente.-

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 29 de abril de 2011, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto expreso oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día dieciséis (16) de mayo del dos mil once (2011), a las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo únicamente al acto, el profesional del Derecho ciudadano OMAR MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.495, en su condición de parte actora recurrente; asimismo, se dejo expresa constancia de la Incomparecencia de las Sociedades Mercantiles demandadas ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se profirió el fallo de forma inmediata el cual se pasa a desarrollar en los siguientes términos:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION POR PARTE DEL RECURRENTE

Aduce la Representación Judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que:

“Básicamente es consecuencia de un reclamo sobre la experticia complemento del fallo, y en la oportunidad legal para ello, se ejerció el recurso establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil aplicado por analogía al presente procedimiento, por considerar que estaba fuera de los limites del fallo, que ocurrió? Que el tribunal a quo no aplicó en su forma extensiva el artículo 249, si analizamos la última parte de dicho artículo que estipula, que en caso que la experticia sea reclamable bien sea porque esta fuera de los limites del fallo o porque es excesiva o porque es mínima, le tocará al juez servirse de dos jueces asociados si los hubiere, en este caso evidentemente no hubo jueces asociados pero el mismo artículo establece que en caso o en su defecto, o sea, o una cosa u otra, tendrá que servirse de dos nuevos expertos quienes le tocará revisar esa experticia que esta siendo objeto del reclamo y de esa nueva experticia, que pudiera considerarse como una experticia complementaria y revisoría de la que esta siendo reclamada, evidentemente el juez le tocará tomar una decisión, ¿Qué paso específicamente en este caso? Que el juez tercero de sustanciación, mediación y ejecución obvio el nombramiento de los nuevos dos expertos, simplemente en una franca violación a los establecido en el artículo in comento efectuada la reclamación, procedió de voluntad propia y sin escuchar la decisión de los nuevos dos expertos que debió nombrar de voluntad propia, procediendo a decidir y considerar que la experticia estaba bien, y considerar improcedente el reclamo, en eso básicamente se basa la reclamación que no debió el juez extralimitarse en sus funciones de proceder a una parte revisoría, sino que debió esperar o aplicar en parte extensiva o integra el artículo 249, ese juez debió en todo caso nombrar esos dos nuevos expertos y esperar que esos expertos elaboraran un informe pericial en su contexto de revisión de la experticia reclamada y posteriormente a que constara en autos esa experticia revisoría hecha por esos dos nuevos expertos evidentemente tomaría una decisión, y sobre esa decisión se basaría el derecho de apelación…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada la apelación ante este Juzgado Superior, y previo análisis de las actas procesales contentiva del expediente, la decisión recurrida, esta Alzada encuentra se denuncia violación por falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cual debe ser aplicado a este procedimiento por analogía, en virtud de que la jueza de la recurrida una vez se impugnó la experticia complementaria presentada, ésta no se hizo asesorar de dos expertos, sino que procedió a emitir sus propios juicios, declarando la improcedencia de la impugnación.

Pues bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que ante la ausencia de disposición expresa, el juez del Trabajo determinará los criterios a seguir y a tal efecto podrá aplicar, analógicamente, las disposiciones procesales en el ordenamiento jurídico; cierto es, que en la ley adjetiva laboral no existe procedimiento alguno en referencia a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, por ello debe seguirse lo establecido en el resto del ordenamiento jurídico, de allí que en aplicación por remisión analógica debe proceder a aplicar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, cual establece en su artículo 249 que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad luego de ello de fijar definitivamente la estimación.

Este Tribunal observa de las actas procesales, que una vez presentada el resultado del Informe Pericial en fecha 15 de Febrero del 2011, en fecha 18 de los mismos la parte accionante procedió a impugnar el mismo por considerarla insuficiente, toda vez que el experto no procedió a realizar su labor conforme lo dispuesto en la Sentencia de fecha 29 de Octubre del 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, luego de ello por auto motivado, auto cual se insurge, la jueza de la recurrida revisó la impugnación y consideró que ésta era improcedente.

Resulta entonces que la jueza a quo, al declarar improcedente el reclamo sin designar a los expertos contables quebrantó la forma procesal establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que al disponer la interrupción del trámite dispuesto en su última aparte, sobre la designación de dos peritos para que con su asesoramiento proceder la jueza a fijar en definitiva la estimación pertinente, subvirtió el procedimiento respectivo en actuación contraria a las disposiciones de orden público que las regula; siendo, por tanto, forzado para esta Superior declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, revocar el auto recurrido y ordenar la reposición de la causa al estado de que se designen, dos expertos contables, a los fines de que la asesoren y luego con dichas recomendaciones estimar definitivamente el monto condenado, tal y como se dispondrá en el dispositivo de la presente decisión.-
VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el ciudadano OMAR MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.495, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se aplique el artículo 249 del Código den Procedimiento Civil; en el entendido que deberá oír a los expertos de su elección a los fines de fijar definitivamente la estimación.
CUARTO: NO hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la Notificación de las partes.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los once (11) días del mes de Julio de dos mil once (2011).
JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN LEDEZMA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN LEDEZMA.