REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 15 de julio de 2.011.-
201º y 152º.

ASUNTO FP02-U-2009-000075 SENTENCIA Nº PJ0662011000139

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2.009, por el Abogado Abelardo Noruega Garban, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.727.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.629, representante judicial de la sociedad mercantil FARMATODO, C.A. (anteriormente denominada “Inversiones Drolara C.A.”), contra la Resolución Nº DH-300-2009 de fecha 07 de agosto de 2.009, conjuntamente con la Notificación de Cobro del 30 de septiembre de 2009, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución Nº DH-AF-195-2009 de fecha 25 junio de 2.009, todos emanados de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

En fecha 20 de octubre de 2.009, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Contralor, Fiscal y General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Alcalde, Síndico procurador y Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar (v. folio 34).

En fecha 26 de octubre de 2.009, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de las notificaciones a los ciudadanos Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 35 al 39).

En fecha 26 de octubre de 2.009, se libraron los oficios Nº 2.119-2.009, 2.120-2.009, 2.121-2009 y 2.122-2.009, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador, Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, al Fiscal General de la República y a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, respectivamente (v. folios 40 al 43).

En fecha 08 de abril de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó la constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República (v. folios 44, 45).

En fecha 29 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó el envío por el correo interno de la DEM de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República (v. folios 46 al 49).

En fecha 12 de mayo de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó la constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar (v. folios 50, 51).

En fecha 12 de julio de 2.010, se recibió del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión, en la cual consta la notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República (v. folios 52 al 68 ).

En fecha 13 de julio de 2.010, este Tribunal agregó la comisión supra señalada; a los fines de dar continuidad al procedimiento (v. folio 68).

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la paralización de la causa advertida, toda vez que no se han realizado nuevas actuaciones desde el día 13 de julio de 2010, oportunidad en la cual este Tribunal dictó auto ordenando agregar la comisión remitida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión, en la cual consta la notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República debidamente firmada y sellada (v. folio 68).

En tal sentido, este Tribunal pasa a verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes:

Del caso subjudice se desprende que desde el día 13 de julio de 2.010, fecha en la cual este Tribunal agregó la comisión recibida del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión, en la cual consta la notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República debidamente cumplida (v. folios 52 al 68), hasta la fecha de la presente actuación, no consta en autos otra actuación de las partes para impulsar el proceso.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Por tanto, en consonancia con lo expuesto, al examinar los autos, es forzoso advertir que desde el día 18 de febrero de 2010, fecha en la cual Abogado Abelardo Noruega Garban, titular de la cédula de identidad Nº 11.727.066, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.629, representante judicial de la empresa FARMATODO, C.A. (anteriormente denominada “Inversiones Drolara C.A.”), interpuso su escrito recursivo (v. folios 01 al 26) última actuación de la recurrente, y luego en fechas 12 y 13 de julio de 2.010, fue recibido y agregado a los autos la comisión recibida del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión, en la cual consta la notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República debidamente cumplida (v. folios 52 al 68), hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna de las partes para impulsar el proceso, habiendo transcurrido un (01) año, sin haberse impulsado o realizado algún acto de procedimiento por parte de los intervinientes.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. NUBIA J. CORDOVA DE MOSQUEDA

En el día de hoy, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2.011), siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (09:24 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662011000139.
LA SECRETARIA


ABG. NUBIA J. CORDOVA DE M.
YCVR/Njc/malr.-