REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 08 de Julio de 2011
201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 2632
ACUSADO: GARCIA YONNY JOSE
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: AVELINO DE JESUS DE SOUSA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION




Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Patricia Hernández, Defensora Pública Penal 33° de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano Yonny José García, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de ABRIL de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fijó la apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida al referido, en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas como escabinos.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:




Capítulo I

I.1.- I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señalan la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el Juez a quo al momento de dictar el auto en que acordó prescindir del Tribunal Mixto, procediendo a fijar el Juicio Oral y Público, sin notificar al acusado, a los fines de que el mismo ejerciera su derecho de ser juzgado por sus jueces naturales, que es en este caso el Tribunal constituido con escabino, el cual incide en el principio del debido proceso, que el Tribunal a quo dio entrada al expediente en fecha 28-02-2011 y fijó el sorteo para el día 04-03-2011, a las 9:30 am., ordenando en el mismo auto la notificación a las partes y se oficiara lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana, que solo cursa en autos el acuse de recibo del oficio N° 26-J-082-11, de fecha 28-02-2011, emanado del Tribunal a quo y dirigido a la Oficina de Participación Ciudadana, es decir no cursan las boletas de notificación dirigidas a las partes ni el acuse de recibo de las mismas; que en fecha 04-03-2011 se llevó a cabo el sorteo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes notificadas, no identificaron a los ciudadanos seleccionados para constituir el Tribunal Mixto , sino que se asentó que se facilitó la lista del sorteo N° 14.467, que en dicho acto se fijó el acto de depuración de escabinos para el día 18-03-2011, ordenándose notificar a las partes y personas seleccionadas, que no consta en autos las referidas notificaciones, ni notificación a los ciudadanos integrantes del aludido sorteo, que en fecha 21-02-2011 se acordó diferir para el día 25-03-2011, a las 9:00 am., el acto de depuración de escabinos, por cuanto en fecha 18-03-2011 no hubo despacho y se ordenó notificar a las partes, que en fecha 25-03-2011, se elaboró acta de diferimiento de depuración de escabinos, dejando constancia de la incomparecencia de la Fiscal 56 del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal N° 33 y los escabinos seleccionados, por lo que en la misma acta se fijó un sorteo extraordinario para el día 31-03-2011, a las 9:15 am., dejándose constancia que las partes quedaron notificadas, librándose las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía 56 del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal N° 33, al igual que se libró oficio N° 121-11 dirigido a la Oficina de Participación Ciudadana, cursando en el expediente solamente, el acuse de recibo del referido oficio, que en fecha 31-03-2011 se llevó a cabo el sorteo extraordinario de escabinos, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, fijando el acto de depuración de escabinos para el día 15-04-2011, librando las correspondientes boletas de notificación, que en fecha 25-04-2011 se dictó auto mediante el cual se acordó prescindir del Tribunal Mixto y fijó la apertura del Juicio Oral y Público para el día 09-05-2011, a las 10:30 am., arguyendo que no se pudo llevar a cabo la realización de la Audiencia de Depuración en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas como escabinos y se evidencia que ya se realizaron efectivamente las dos convocatorias a la que se refiere el artículo 163 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto, a los fines de la realización del presente juicio oral y público, y aunado a que existe solicitud del acusado de tener la voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal y fundamentando su decisión en lo señalado en las sentencias 238 y 2864 de fechas 14-03-2005 y 12-08-2005, respectivamente emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Continúan la recurrente señalando que en fecha 27-04-2011, esa defensa recibió notificación de fecha 26-04-2011, del Tribunal a quo, mediante la cual se le informa que se acordó diferir para el día 09 de mayo de 2011, a las 10:30 am., la celebración de la apertura al juicio oral y público, a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 29-04-2011, recibió boleta de notificación de fecha 27-04-2011 emanada del tribunal recurrido, en el que informa que se acordó fijar para el día 09 de mayo de 2011, a las 10:00 am., la celebración de la apertura al juicio oral y público, que en el caso de marras el Tribunal de Juicio deja constancia de haber efectuado un sorteo ordinario de escabinos en fecha 04-03-2011 y un sorteo extraordinario el 31-03-2011, que solo cursan boletas de notificación firmadas por el juez participando a las partes de la fijación del sorteo extraordinario fijado para el día 31-03-2011, no así aquellas que corresponden al sorteo ordinario, que en cuanto a los actos de depuración de escabinos, a los cuales hizo referencia el Tribunal, cursan actas de diferimiento de fecha 25-03-2011 y 15-04-2011, sin que las partes y ciudadanos seleccionados para constituir el tribunal mixto hubiesen acudido a la convocatoria, que así las cosas, en ninguno de los actos fijados por el Tribunal se hizo constar en el expediente, las boletas de notificación con los respectivos acuse de recibo para firmar que la Fiscalía 56 del Ministerio Público y la defensa estaban notificadas del sorteo ordinario, extraordinario y actos de depuraciones de escabinos fijados para el día 25-03-2011 y 15-04-2011, que tampoco cursa en el expediente el acuse de recibo de las notificaciones dirigida a los ciudadanos que actuarían como escabinos ni se identifican, en las actas levantadas con ocasión a la celebración de los sorteos, es decir, a la fecha las partes desconocen su identidad, que tampoco fue notificada esa defensa de los sorteos ordinarios y extraordinarios fijados por el tribunal en funciones de juicio, omisión que representa una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que las únicas boletas de notificación que ha recibido esa defensa, con respecto a esta causa, es la que dio motivo a la impugnación del auto de fecha 25-04-2011, mediante la cual se le notificó que se procedió a fijar la audiencia del juicio oral y público para el día 09-05-2011, que si esa defensoría nunca se dio por notificada de los actos fijados por el tribunal previo al auto de fecha 25-04-2011, deduce esa defensa que tampoco fueron recibidas por los ciudadanos seleccionados como escabinos las notificaciones libradas por el tribunal, en virtud de que no han sido consignadas las copias de las boletas de notificación en el respectivo expediente, ni las libradas a los escabinos ni las libradas a las partes, que es evidente que el Tribunal de Juicio no siguió el procedimiento establecido ni en la Ley adjetiva Penal ni en la sentencia en la que se apoya para prescindir del Tribunal Mixto, que ni siquiera cursan en el expediente copias de las boletas selladas por el Alguacilazgo, llama la atención que solo consta el acuse de recibo de los oficios dirigidos a la Oficina de Participación Ciudadana, sin estar selladas por el Alguacilazgo, que los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal señalan que las partes deben ser notificadas de la fijación del sorteo ordinario y extraordinario, lo cual no sucedió en el presente caso y tampoco se notificó de la convocatoria a los actos de depuración de escabinos, que el Tribunal debe agotar dos convocatorias para procurar constituir el Tribunal Mixto y solo en caso de no lograrse su conformación, por excusa e incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos, se procederá a constituir el tribunal unipersonal, es decir no se requiere la voluntad del acusado para prescindir de la constitución del Tribunal Mixto, pero si exige cumplir con rigurosidad el trámite previsto en el ordenamiento jurídico positivo, que considera la defensa que debe constar en el expediente que las partes, y los escabinos seleccionados fueron debidamente notificados, para lo cual el Alguacil tiene que consignar el acuse de recibo de las notificaciones, a los fines de hacer constar por secretaría el resultado de las diligencias practicadas, que por lo antes expuesto esa defensa solicita la nulidad de las actas que integran el expediente desde el día 28-02-2011 hasta el auto de fecha 25-04-2011, es decir los autos que fijan los sorteos ordinarios y extraordinarios, las actas que levantadas con ocasión a los sorteos presuntamente celebrados, las convocatorias a los actos de depuración de escabinos, las actas de diferimiento de los actos de depuración de escabinos y el auto de fecha 25-04-2011, mediante el cual se acordó fijar el juicio oral y público para el día 09-05-2011, aun cuando se recibieron boletas de notificación de fecha 26-04-2011 y 27-04-2011, difiriendo el juicio para el día 09-05-2011 y la segunda fijando el acto en cuestión, sin que conste un auto de fecha 26 o 27 de abril de 2011, que solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar.

Capitulo II

II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.

Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:

“Revidas como fueron las actas que conforman este expediente, visto que en el presente caso no se pudo llevar a cabo la realización de la Audiencia de Depuración en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, y toda vez que de la revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia que ya realizaron efectivamente las Dos (2) convocatorias a la que se refiere el artículo 163 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto, a los fines de la realización del presente Juicio Oral y Público, y aunado a que existe solicitud del acusado de tener la voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, con el objeto de evitar retardos Procesales y garantizar el debido proceso, previamente este Órgano Jurisdiccional observa:

Es importante señalar el contenido de la Sentencia N° 238 de fecha 14-05-03, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en la cual entre otras cosas señala:

(…) Por otra parte, en sentencia N° 3.744 del 22 de Diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), esta sala Constitucional, con miras a ordenar el proceso penal en relación con artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considero que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias, y que ante esta situación, el Juez profesional que dirigía el Juicio, debe asumir totalmente el poder Jurisdiccional sobre la causa, por lo que debe llevar adelante ele Juicio prescindiendo de los Escabinos, El carácter vinculante de este criterio fue establecido en el mismo fallo, e igualmente reiterado en la reciente decisión N° 2.598 del 16 de Noviembre de 2004… (Sic)
En este mismo orden de ideas establece la Sentencia N° 2684 de fecha 12-08-05, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, entre otras cosas lo siguiente:

(…) una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los Escabinos, pues la Ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal personal, ya que este se encuentra interesado en la pronta celebración del Juicio Oral pues en la mayoría de los casos está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad…” (Sic).-

Este Juzgado de Juicio considera imperioso hacer valer el carácter vinculante de las decisiones citadas, siempre y cuando conste la aceptación del voluntad del acusado.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley, considera procedente a ajustado en Derecho, ejercer el control Jurisdiccional en la presente causa al haberse agotado efectivamente las dos convocatorias para tratar de constituir el Tribunal Mixto y en consecuencia acuerda: Único: Fijar la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa para el día LUNES, NUEVE (09) DE MAYO DE 2011, a las DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, a tal efecto líbrense las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, y traslado al acusado de autos. CÚMPLASE”.

Capítulo III
MOTIVA

Para decidir la presente acción recursiva esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:
Que en fecha 28 de febrero de 2011, fue recibida la causa seguida al ciudadano Jhonny José García, proveniente de la oficina de distribución de documentos por ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quedándole asignando el Nro 26° J- 534-11, y oportunidad en la que además fijó sorteo ordinario de escabinos de conformidad a lo previsto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04 de marzo de 2011-07-2011.
El día 04 de marzo de 2011, se llevo acabo sorteo de escabinos de conformidad a lo previsto en el artículo 163 de la Norma Adjetiva Penal, y se fijo audiencia de depuración de escabinos para el día 18 de marzo de 2011.
Así mismo constata esta Alzada que corre inserto al folio 72 de la pieza I, auto que posee fecha 21 de febrero de 2011, y del que se hace constar que por no haber despacho el día 18 de marzo de 2011, se acordaba celebrar la audiencia de depuración de escabinos para el día 25 de marzo de 2011.
El día 25 de marzo de 2005, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de depuración de escabinos y luego de la verificarse la ausencia de todas las partes, se acordó fijar sorteo extraordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Norma Adjetiva Penal para el día 31 de marzo de 2011.
En fecha 31 de marzo de 2011, de efectuó sorteo extraordinario y se fijó para el día 15 de abril de 2011, acto para la depuración de los escabinos seleccionados.
Que el 25 de abril de 2011, profirió decisión el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acoró fijar apertura del juicio oral y público para el día 09 de mayo de 2011, en virtud de haber “ agotado efectivamente la dos convocatorias para tratar de constituir el Tribunal Mixto”.
En primer lugar, este Órgano colegiado luego del recorrido realizado a la presente causa sometida a nuestro conocimiento y mediante cual se estudió toda y cada una de las actas que la integran, constato indiscutiblemente que una vez distribuido el expediente al Tribunal A quo, este de manera diligente fijó acto de sorteo de escabino de conformidad a lo previsto en el articulo 164 de la Normativa Adjetiva Penal, tal como quedo asentado previamente en las consideraciones realizadas por esta Alzada, sin embargo no se desprende de las actuaciones bajo análisis que efectivamente fueran debidamente practicadas las notificaciones libradas a las personas seleccionadas para desempeñase como jueces escabinos; aun mas llama poderosamente la atención a esta Corte es el auto inserto al folio 72, de la primera pieza mediante el cual se difiere el acto de depuración de escabino para el día 25 de marzo de 2011, y ordena notificar a las partes de lo provisto, verificándose que solo fue librado boleta de notificación a la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público y a la Defensa Pública Trigésima Tercera, circunstancia esta que ineluctablemente impediría la asistencia de las personas convocadas en su carácter de escabinos a la celebración del acto, tal como ocurrió, pues en dicha oportunidad hubo una ausencia total de las partes y motivó al Juez de Primera Instancia a fijar sorteo extraordinario para el día 31 de marzo de 2011, el cual se llevo a cabo y se ordeno fijar para el día 15 de abril de los corrientes, la depuración de los escabino seleccionados, el cual no se efectúo en la fecha pautada, proveyéndose posteriormente en fecha 25 de abril de 2011 por parte de la recurrida, decisión en las que ordenó apertura del juicio oral y público para el día 09 de mayo de 2011, en virtud de haber “ …. agotado efectivamente la dos convocatorias para tratar de constituir el Tribunal Mixto…”
A tal efecto, aprecian quienes aquí deciden que indiscutiblemente se llevo a cabo por parte del A quo una labor apresurada de fijar los diferentes actos tanto para seleccionar como depurar a las personas seleccionadas en el cargo de jueces escabinos, sin prever debidamente que mas allá de realizar los referidos eventos debía verificar no solo que fueran libradas las notificaciones de los ciudadanos escogido sino cerciorarse que ciertamente fueran practicadas, cosa que no fue tomada en consideración y que generó sin duda alguna la trasgresión a la Norma Adjetiva Penal y que se traduce en la vulneración de los derechos del sindicado de autos de ser juzgado por su tribunal natural siendo en este caso por un Tribunal Mixto. .
Los artículos 163 y 164 de la Norma Adjetiva Penal contemplan:
Artículo 163. :
“ Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el Juez presidente o Jueza Presidenta elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes, dieciséis nombres de la lista a que se refiere el articulo 155, de los cuales los dos primeros, en su orden, serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos o escogidas.
En este mismo acto, el Juez o Jueza convocará a los ciudadanos escogidos o ciudadanas escogidas y a las partes, a la celebración del acto de depuración y constitución del tribunal mixto, el cual debe realizarse en un lapso no menor de quince ni mayor de veinte días hábiles, a que se refiere el articulo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.”


Artículo 164
“El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones, y excusas y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a las ciudadanas y ciudadanos que actuarán como escabinos o escobinas deberá constar oportunamente en autos.
En caso que hubiera diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizadas efectivamente las dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el juez o jueza profesional constituirá el tribunal en forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el tribunal mixto, se fijara fecha del juicio oral y público.”

En este orden de ideas la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 198, de fecha 18 de junio de 2010, dejo asentando lo siguiente:
“….El legislador instituyó la figura de la citación, para que fuera practicada de tal manera que quedara acreditado en los autos, que mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fuera debidamente informada de ello, como garantía de asegurar su comparecencia, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso; en consecuencia la referida convocatoria debe ser efectuada sin vulnerar derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y la defensa….”

La Sala Constitucional en sentencia N.° 3.744 del 22 de diciembre de 2003 ratificada por sentencia N.° 2.598 del 16 de noviembre de 2004 estableció lo siguiente:
Que “(…) la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos (…)”.
“ Señalado lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido.”

Así pues la antes citada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1989, de fecha 19 de octubre de 2007, sobre la importancia de la figura del escabino dispuso lo siguiente:
“….Advierte esta Sala que no se pretende una confusión entre la figura del jurado y el escabino, lo que se intenta es la aclaratoria de que la participación de los ciudadanos en la administración de justicia es conveniente para que se ejerza una contraloría social eficaz…”

En atención a los razonamientos explanados en la presente decisión, por esta Corte de Apelaciones de los cuales se desprende que el juzgado de primera instancia si bien acato, lo previsto en el articulo 164 del Texto Adjetivo Penal en relación a que luego de dos convocatorias sin que se lograra constituir el tribunal en mixto debía realizarse la conversión a unipersonal, no cumplió con su deber de verificar si en autos constaba las resultas de las boletas de notificación libradas a los sujetos escogidos para desempeñarse como jueces escabinos y así constatar debidamente que los mismos fueron notificados del acto al que estaban siendo llamado, pues no solo se percato esta alzada de dicha situación, pues aprecio además que una vez diferido el acto para la depuración de escabino estos nunca fueron notificados ( folio 72, pieza I), al igual que tampoco se realizó el acto de depuración fijada en fecha 15 de abril e 2011, en definitiva la recurrida obvio cumplir con el tercero y cuarto aparte contenidos en la normativa procesal y de gran importancia pues mal podían acudir ante esa instancia judicial los ciudadanos escogidos que no fueron debidamente notificados, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Patricia Hernández, Defensora Pública Penal 33° de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Yonny José García, y como consecuencia de ello se revoca la decisión proferida en fecha 25 de abril de 2011, ordenándose que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumpla con lo dispuesto en lo previsto en el articulo 164 ejusdem, prescindiendo del vicio advertido. Y ASI SE DECIDE
Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Patricia Hernández, Defensora Pública Penal 33° de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Yonny José García, mediante la cual fijó la apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida al referido, en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas como escabinos. SEGUNDO: Se revoca la decisión proferida en fecha 25 de abril de 2011 y ordena que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumpla con lo dispuesto en lo previsto en el articulo 164 ejusdem, prescindiendo del vicio advertido.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al octavo (08) día del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)



ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA



DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2632